Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 45

   (Servicios simultáneos). En el caso de que un afiliado ejerza
simultáneamente dos o más actividades de diferente afiliación legalmente
computables, podrá optar por acumular los sueldos o salarios a los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, sin exigirse un mínimo
de años de servicios simultáneos en el período final. En estos casos, la
jubilación será servida por el organismo que comprenda la actividad
principal, considerándose como tal la de mayor remuneración.
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