Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 7

   (Alcance especial del régimen por opción del afiliado). Los afiliados
comprendidos por el artículo 8 de la Ley que se reglamenta se regirán por
las normas establecidas en el artículo anterior, salvo en lo que respecta
al tramo de asignaciones computables alcanzadas por el régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional, correspondiendo:

   A) a los afiliados comprendidos en el inciso 1º del artículo 8
referido, por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones
computables;

   B) a los comprendidos en el inciso 2º del mismo artículo, por el saldo
de sus asignaciones computables, una vez restada del total de las mismas
la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
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