Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 15

   (Incompatibilidades entre jubilación y actividad). Es incompatible la
percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada
amparada por el mismo organismo que sirve la prestación, con excepción de
quienes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados.

   También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación,
con remuneraciones por actividad cualquiera fuere el organismo que la
comprenda:
   a) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada conforme a lo dispuesto
por el artículo 19 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995;
   b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de
las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido
bonificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 576/984 de 20
de diciembre de 1984.
   c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la Ley Nº 14.100
de 29 de diciembre de 1972 y mientras se mantenga en vigencia dicha
norma.
   La percepción de la pensión es acumulable con cualquier actividad
remunerada o con cualquier pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 11 literal E) del Decreto Nº 359/995 de 21 de stiembre de 1995.
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