Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 46

   (Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de una
jubilación todos los servicios legalmente computables, sean ordinarios o
bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a la jubilación.

   La jubilación resultante será servida por el organismo que comprenda
la última actividad del afiliado.

   Para poder acumular los servicios que hubieran generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique al Banco de
Previsión Social su reingreso y solicita, si correspondiere, la
suspensión en el goce de la pasividad otorgada.

                               CAPITULO XI
                          SERVICIOS BONIFICADOS
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