Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 43

   (Documentación supletoria). El Banco de Previsión Social, hasta tanto
no cuente con el registro de los veinte últimos años en la historia
laboral, podrá admitir documentación expedida por particulares a los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario,
instrumentando las medidas precautorias correspondientes.
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