MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma
                                 

TITULO I - DEFINICION Y COMETIDO
CAPITULO UNICO

Artículo 1

 (Naturaleza jurídica).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias es
persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la
ciudad de Montevideo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 2

 (Cometido).- La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las
contingencias de seguridad social que ocurran a los integrantes del
colectivo que incluye, conforme a la ley.

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

TITULO II - AMBITO SUBJETIVO
CAPITULO UNICO

Artículo 3

 (Instituciones, entidades y empresas comprendidas).- Quedan
obligatoriamente comprendidos en el régimen de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias:
A) Los Bancos públicos y privados.
B) Todas las demás empresas de intermediación financiera autorizadas por
el Poder Ejecutivo (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus
modificativas y concordantes).
C) El Banco de Seguros del Estado.
D) Las compañías de seguros.
E) La Bolsa de Comercio.
F) Las empresas administradoras de crédito que, en forma habitual y
profesional, intervengan en el financiamiento de la venta de bienes y
servicios realizada por terceros otorgando crédito mediante el uso de
tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades similares, con recursos
propios o en cuyo financiamiento no participe el ahorro público.
G) Las empresas que, en forma habitual y profesional, otorguen préstamos
en dinero a sujetos residentes en el país, cualquiera sea la modalidad
utilizada a tal fin; no quedan incluidos en lo dispuesto por este literal,
las administradoras de fondos de ahorro previsional y los institutos de
seguridad social.
H) Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en los literales
anteriores.
I)  Las empresas que presten servicios de transporte de valores.
J) Las entidades gremiales de patronos, trabajadores, jubilados y
pensionistas de la actividad de intermediación financiera con personalidad
jurídica.
K) Las empresas que sean propiedad de las instituciones, entidades y
empresas indicadas en los literales anteriores, que desarrollen
actividades que integren la unidad técnico-económica de las mismas; se
incluyen en lo previsto por este literal, los fondos de inversión y los
fideicomisos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículos: 5, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 67, 82, 92 y 95 
(vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Inclusión).- El régimen legal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias alcanza a:
A) Todos los trabajadores de las instituciones, entidades y empresas
comprendidas en su régimen, incluidos los indicados en los artículos 27 y
28 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, así como los de la propia
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que sean remunerados por su
actividad personal en régimen de subordinación, quedando excluidos
aquellos que la Caja ocupe en la explotación de sus inversiones, cuya
afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades
respectivas.
B) Los directores, administradores, socios y síndicos, con carácter
rentado, de las instituciones, entidades y empresas comprendidas en el
régimen de la Caja, excepto aquellos que, al amparo de lo previsto por el
literal B) del artículo 2º de la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994,
hubieren optado por una afiliación diferente, en los plazos y condiciones
establecidos en dicha disposición, antes de la entrada en vigencia de la
presente ley.
C) Los jubilados de la propia Caja.
La Caja llevará el registro de historia laboral de sus afiliados,
asentando, como mínimo, servicios prestados, asignaciones computadas y
aportes.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 24, 26, 28, 30, 78 y 95 (vigencia).

TITULO III - ORGANIZACION
CAPITULO I - DIRECCION, ADMINISTRACION Y RESPONSABILIDADES

Artículo 5

 (Organo directriz).- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo
Honorario compuesto de siete miembros e integrado de la siguiente manera:
- Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que lo presidirá.
- Tres miembros, que representarán a las instituciones, entidades y
empresas indicadas en el artículo 3º, uno de los cuales será elegido por
las instituciones oficiales y los otros dos, por las restantes.
- Dos miembros, que representarán a los afiliados indicados en los
literales A) y B) del inciso primero del artículo 4º, electos por dichos
afiliados.
- Un miembro, que representará a los afiliados indicados en el literal C)
del inciso primero del artículo 4º, electo por dichos afiliados.
Con cada Consejero titular será elegido doble número de suplentes en orden
respectivo.
Agotada la lista de suplentes de representantes de las instituciones,
entidades y empresas, del personal en actividad o de los jubilados, el
Consejo convocará de Inmediato a elecciones complementarias para el orden
en que ello hubiere ocurrido.
Es condición indispensable para desempeñar cualquiera de los cargos, ser
ciudadano mayor de edad y, en el caso de los cargos electivos, pertenecer
al personal afiliado en actividad o en pasividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 6

 (Elección de los representantes de las empresas, entidades e
instituciones privadas).- El Consejo Honorario reglamentará la elección de
los representantes que, para la integración del mismo, corresponden a las
empresas, entidades e instituciones privadas, estableciendo un
procedimiento que pondere en forma equilibrada el patrimonio y la cantidad
total de personal afiliado.
Con sesenta días de anticipación a cada acto eleccionario, el Consejo
Honorario determinará el número de votos que corresponda a cada una de
dichas empresas, entidades o instituciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 7

 (Facilitación para el ejercicio del cargo de Consejero).- Las empresas,
instituciones y entidades afiliadas deberán facilitar a los miembros de su
personal que se desempeñen como integrantes del Consejo Honorario de la
Caja, el cumplimiento de las tareas derivadas del ejercicio de dichos
cargos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 8

 (Representación).- La representación legal de la Caja será ejercida por
el Presidente y el Consejero Secretario o quienes los subroguen
reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia,
enfermedad o ausencia del Presidente -cuando éste no tuviere suplente en
condiciones de asumir el cargo- o del Consejero Secretario, dicha
representación, con las mismas facultades, estará a cargo del o de los
miembros del Consejo Honorario que éste designe.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 9

 (Quórum y mayorías).- El Consejo Honorario podrá sesionar con un quórum
de cuatro miembros y adoptar resoluciones válidas con idéntica mayoría de
votos conformes, salvo los casos en que expresamente se establezcan quórum
o mayorías especiales.
En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá doble voto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 10

 (Renovación de los miembros del Consejo).- Los miembros del Consejo
Honorario permanecerán tres años en su cargo. Los que representen a las
instituciones, entidades y empresas adscritas y los que representen a los
afiliados, se renovarán por terceras partes, cesando en cada año un
Consejero por cada representación. Tanto éstos, como el representante del
Poder Ejecutivo, podrán ser reelegidos.
Los miembros electos no podrán ingresar al Consejo estando éste integrado
con algún representante o trabajador de la misma institución, entidad o
empresa a que aquellos pertenezcan. Esta incompatibilidad comprende
también, en su caso, al representante del Poder Ejecutivo.
No obstante la prohibición a que refiere el inciso anterior, podrán formar
parte del Consejo Honorario, simultáneamente, hasta dos funcionarios o
empleados de una misma institución, entidad o empresa adscrita, siempre y
cuando uno de ellos represente a las de este género y el otro, al
personal.
Los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se
hayan incorporado los que deben reemplazarlos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 11

 (Competencias y atribuciones del Consejo Honorario).- Compete al Consejo
Honorario:
A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere
necesarias.
B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje
como necesarias o convenientes.
C)  Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar la
Caja.
D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de
dominio, necesarios para el funcionamiento regular de la Caja y conferir
apoderamientos especiales.
E) Designar, sancionar y destituir al personal de la Caja, pudiendo
delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa
salvo en los casos de destitución.
F) Determinar los deberes formales a cargo de los afiliados y de las
empresas, instituciones y entidades comprendidas en el régimen de la Caja,
así como las fechas y mecanismos de versión de las cotizaciones.
G) Sancionar a los afiliados y a las empresas, instituciones y entidades
referidas en el literal anterior, que incumplan la presente ley o las
reglamentaciones correspondientes.
H) Fijar los montos mínimos de las prestaciones no establecidos
legalmente, así como los máximos iniciales de las pasividades que se
otorguen con arreglo al régimen que se sustituye, en la forma y
condiciones previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.565, de 21 de
agosto de 1994, y por el inciso final del presente artículo.
I) Extender la concesión de prestaciones de seguridad social para la
cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por
el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el
cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad.
J) Conceder los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de
la República, no pudiendo superarse el índice de revaluación allí
previsto.
K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos
nacionales o extranjeros.
L) Establecer regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes,
que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la
actualización del monto adeudado.
Ll) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.

Las resoluciones relativas a los casos previstos por el literal H)
requerirán cinco votos conformes y las relacionadas con los literales I),
L) y Ll) seis votos conformes. Asimismo, en los casos de los literales H)
e I), dentro de los votos conformes para completar las respectivas
mayorías deberá hallarse el del representante del Poder Ejecutivo. Las
atribuciones referidas por los literales indicados en este inciso son
indelegables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 95 (vigencia).

Artículo 12

 (Responsabilidad).- La Caja será civilmente responsable del daño causado
a terceros en el cumplimiento de sus cometidos.
La Caja podrá pedir resarcimiento y/o repetir lo que hubiere pagado en
reparación, contra los integrantes del Consejo Honorario o sus empleados,
que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y
obrando con culpa grave o dolo, causaren daño.
En los casos de resoluciones del Consejo Honorario que fueren violatorias
de la Constitución de la República, de las leyes o de los reglamentos,
quedarán exentos de la responsabilidad a que refiere el inciso anterior:
A) Los Consejeros que hubieran hecho constar en el acta de la sesión del
Consejo Honorario de que se trate, el voto negativo y su fundamento.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
siempre que en la primera sesión ordinaria posterior, a la que asistan,
formulen la constancia prevista en el literal anterior.
Los Consejeros que hayan votado negativamente podrán solicitar que se
eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, copia del acta y de los antecedentes respectivos,
siempre que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que
formularon su voto negativo o dentro del término perentorio de ocho días
hábiles siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la
espera de lo que dictamine en definitiva el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo no se expidiera dentro de los treinta días corridos
siguientes al de la recepción de la copia del acta y de los antecedentes,
la resolución del Consejo Honorario quedará firme y se cumplirá de
inmediato, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los
interesados contra la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Inembargabilidad y exenciones).- Los bienes de la Caja serán
inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece
la presente ley.

No obstante, el Consejo Honorario podrá disponer, por mayoría simple, la
constitución de fideicomisos financieros o de garantía, con activos de la
Caja, a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones.

La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos
departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como
por sus bienes.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

CAPITULO II -  NOTIFICACIONES, PETICIONES Y MEDIOS IMPUGNATIVOS

Artículo 14

 (Notificaciones).- Las resoluciones del Consejo Honorario serán
notificadas personalmente al interesado en las oficinas de la Caja o en el
domicilio constituido o conocido.
 También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por
telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de
diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama
deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición;
su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o
en el acto de notificarse.
 Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará
mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a
notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde
el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por
notificado.
 En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la
presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado
dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.
 Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas, se tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno de los miembros de aquél.
 Las notificaciones de las resoluciones de la Caja, podrán realizarse también válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, al domicilio electrónico constituido, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo previsto en este artículo, siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. (*)

(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 364.
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 15.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 16.

Artículo 17

 (Revocación de oficio).- La revocación de oficio de una resolución del
Consejo Honorario, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de
derecho u otra causal de nulidad, no dará lugar a la devolución de haberes
percibidos por el interesado, salvo que éste hubiera actuado de mala fe.

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

TITULO IV - PATRIMONIO E INVERSIONES
CAPITULO UNICO

Artículo 18

   (Recursos y Reservas).- Son recursos de la Caja:

A)  Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o
   adquiera en el futuro.

B) El producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario y de
   los tributos, que las leyes impongan en beneficio de la Caja, a los
   afiliados activos y pasivos y a las instituciones, entidades y
   empresas comprendidas en su régimen.

C) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y
   reservas.

D) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que
   correspondan.

E) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.

   Las reservas financieras de la Caja se entenderán como netas del endeudamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 18.

Artículo 19

   (Gastos de administración).- Los gastos de administración
   del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, no podrán insumir más
   de un 3% (tres por ciento) de los ingresos operativos. Se faculta al
   Consejo Directivo Honorario en forma excepcional y por razones
   fundadas, por resolución aprobada por una mayoría especial de 6 en 7
   miembros, incluyendo el voto del Presidente, a incrementar los gastos
   de administración hasta un máximo de un 3,5% (tres y medio por ciento)
   de los ingresos operativos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 19.

Artículo 20

 (Estados, balances y memoria anual).- El Consejo Honorario remitirá al
Poder Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada
ejercicio, una memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja,
acompañada de los estados, balances, tasas de rentabilidad de sus
inversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo
recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja
el informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que crea
convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 21

   (Instrumentos técnicos de valuación).- El Consejo Honorario deberá presentar ante el Poder Ejecutivo y la Agencia Reguladora de la Seguridad Social cada dos años los siguientes estudios:

A) Cálculo del nivel de reservas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
   Bancarias.

B) Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo
   abierto.

C) Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras, de
   corto, mediano y largo plazo.

D) Análisis de equilibrio individual.

   Los supuestos y metodología de los estudios de referencia serán determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quedando facultado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitar al o los organismos públicos competentes el asesoramiento para realizar los supuestos y metodología referidos en tanto dicha Agencia no se encuentre operativa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 21.

Artículo 22

 (Inversiones).- La Caja, luego de realizar sus servicios y las reservas
que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1) Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de la presente ley, así
como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá
colocarlos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el
Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los
previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, y sus modificativas, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los
mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de leasing
a su respecto.
C) Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social,
siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en
ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés
y la actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo
técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la
realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante
todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco
por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones
se requerirán seis votos conformes de los integrantes del Consejo
Honorario.
2) Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de la presente ley, sólo
podrá realizar las siguientes inversiones:
A) Las previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones,
límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico régimen se dará al
producido de estas inversiones. No serán de aplicación los períodos de
reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los
incisos penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo
aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la
finalización de los mismos.
B) Las referidas en el literal C) del numeral 1) del inciso primero del
presente artículo, hasta el 20% (veinte por ciento) de las inversiones
indicadas en el numeral 2) del mismo. Idéntico régimen tendrá el producido
de las inversiones a que refiere el presente literal.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados
la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
Central del Uruguay, en su caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 23

 (Aportación personal de activos).- La tasa de aportación personal de los
afiliados activos, para la cobertura de las contingencias de invalidez,
vejez y sobrevivencia, será de los porcentajes que se establecen a
continuación, aplicados sobre todas las asignaciones computables:
A) El 17,5% (diecisiete y medio por ciento) para los afiliados
correspondientes a las instituciones, entidades y empresas indicadas en
los literales A), B), C), D), E) y J) del artículo 3º de la presente ley y
los trabajadores de la propia Caja.
B) El 15% (quince por ciento) para los afiliados correspondientes a las
instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F), G), H)
e I) del artículo 3º de la presente ley.
En el caso de los afiliados correspondientes a las empresas comprendidas
en el literal K) del artículo 3º, se aplicará la tasa que corresponda a la
institución, entidad o empresa que detente la propiedad de las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 24

 (Agentes de retención).- Las instituciones, entidades y empresas
indicadas en el artículo 3º y la propia Caja, serán agentes de retención
del aporte de los afiliados indicados en los literales A) y B) del inciso
primero del artículo 4º, que les presten servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 25

 (Financiamiento patronal).- Las instituciones, entidades y empresas
indicadas en el artículo 3º y la propia Caja, contribuirán al
financiamiento de esta última mediante:
A) Los aportes patronales.
B) La adquisición de títulos de deuda emitidos por la Caja, en las
condiciones establecidas en la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 26

 (Aportes patronales).- Los aportes patronales para la cobertura de las
contingencias de invalidez, vejez y sobrevivencia, cuyo sujeto activo es
la Caja, estarán constituidos por los siguientes conceptos:
A) Un aporte patronal básico consistente en un porcentaje aplicado sobre
todas las asignaciones computables de los trabajadores, directores,
administradores, socios y síndicos, comprendidos en el artículo 4º.
B) Una prestación complementaria que se determinará en función de la
naturaleza y magnitud de la actividad desarrollada por la institución,
entidad o empresa contribuyente. En el caso del Banco Central del Uruguay,
en el de las administradoras de grupos de ahorro previo, en el de las
instituciones financieras externas (artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982) y en el de la propia Caja, el monto de esta
prestación complementaria se determinará como un porcentaje de las
asignaciones computables referidas en el literal A) del presente artículo.

(*)Notas:
Literal B) reglamentado por: Decreto Nº 403/023 de 08/12/2023.
Ver en esta norma, artículos: 27, 28 y 95 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 27

 (Aporte patronal básico).- La tasa del aporte patronal básico, a que
refiere el literal A) del artículo anterior, será:
A) El 25,25% (veinticinco con veinticinco por ciento) para las
instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A), B), C)
y D) del artículo 3º y para la propia Caja.
B) El 7,5% (siete y medio por ciento) para las instituciones, entidades y
empresas indicadas en los literales E), F), G), H), I) y J) del referido
artículo, sin perjuicio de las exoneraciones que correspondieren conforme
al artículo 69 de la Constitución de la República.
En el caso de las empresas comprendidas en el literal K) del artículo 3º,
se aplicará la tasa que corresponda a la institución, entidad o empresa
que detente su propiedad.
La alícuota prevista en el literal A) del inciso primero del presente
artículo, se reducirá a razón de 0,45 (cero con cuarenta y cinco) puntos
porcentuales por año, a partir del 1º de enero del año civil siguiente a
aquél en que las reservas financieras de la Caja alcancen el 50%
(cincuenta por ciento) del presupuesto estimativo de prestaciones y gastos
de funcionamiento para el ejercicio siguiente, que el Consejo Honorario
deberá aprobar antes del 30 de noviembre de cada año. La referida
reducción alcanzará hasta un máximo de 4,5 (cuatro y medio) puntos
porcentuales.
El proceso de reducción antedicho quedará en suspenso durante los
ejercicios en que las reservas financieras de la Caja se encuentren por
debajo del nivel exigido en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29, 30, 32, 33 y 95 (vigencia).

Artículo 28

   (Prestación complementaria).- La prestación
   complementaria a que refiere el literal B) del artículo 26 de la
   presente ley se devengará y liquidará mensualmente, y será:

A) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
   literales A) y B) del artículo 3°, excluidos el Banco Central del
   Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las
   instituciones financieras externas: el 3,0%oo (tres por diez mil) de
   la suma de los siguientes conceptos.

  1) El saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el
     país, excluidos los depósitos obligatorios en concepto de encaje en 
     el Banco Central del Uruguay.

  2) La diferencia de los saldos al fin de cada mes de los activos propios
     radicados en el exterior y de los pasivos correspondientes a
     obligaciones por intermediación financiera con el sector no 
     residente, siempre que tales activos superen a los pasivos referidos.

B) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
   literales C) y D) del artículo 3°: el 13,5% oo (trece con cinco por
   mil) de las primas emitidas en el mes, netas de anulación, excepto las
   correspondientes a Rentas Vitalicias Previsionales y los seguros por
   accidentes de trabajo.

C) Para las indicadas en los literales F), G) y H) del artículo 3°: el
   3,0% oo (tres por diez mil) del saldo al fin de cada mes de los
   activos propios radicados en el país.

D) Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de
   ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 11,5% (once
   con cinco por ciento) de las asignaciones computables de sus
   trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,
   comprendidos en el artículo 4°.

E) Para las indicadas en el literal I) del artículo 3°: el 23,0 % oo
   (veintitrés por diez mil) de sus ingresos mensuales, excluido el
   Impuesto al Valor Agregado (IVA).

F) Para las indicadas en el literal K) del artículo 3°: el que surja de
   aplicar el régimen de aportación que corresponda a la institución,
   entidad o empresa que detente su propiedad.

G) Para la propia Caja: el 6,325 % (seis con trescientos veinticinco por
   ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores
   comprendidos en el artículo 4°.

   A los efectos de la determinación de las bases imponibles establecidas
   en los literales A), B) y C) del inciso primero del presente artículo,
   se aplicarán las normas de valuación del Banco Central del Uruguay y,
   en ausencia de éstas, las relativas al Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE).

   Las alícuotas a que refiere el presente artículo constituyen tasas
   máximas, quedando el Poder Ejecutivo facultado a disminuirlas, o
   aumentarlas si fueran inferiores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024,
      Decreto Nº 403/023 de 08/12/2023.
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 28.

Artículo 29

 (Emisión de títulos de deuda).- La Caja emitirá títulos de deuda cuyos
adquirentes podrán ser, exclusivamente, las instituciones, entidades y
empresas comprendidas en los literales A), B), C) y D) del artículo 3º.
Los referidos títulos serán nominativos y su titularidad no podrá
transmitirse a terceros.
Su amortización se iniciará a partir del ejercicio siguiente a aquél en el
que las reservas financieras de la Caja igualen el presupuesto a que
refiere el inciso tercero del artículo 27, quedando en suspenso durante
los ejercicios en que no se cumpla dicha condición.
La reglamentación establecerá las condiciones de emisión y amortización,
dentro de los limites legales antedichos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 30 y 95 (vigencia).

Artículo 30

 (Abatimiento del aporte patronal básico).- Quienes adquieran los títulos
referidos en el artículo anterior tendrán derecho, por tal virtud, a un
abatimiento del aporte patronal básico, equivalente a la menor de las
siguientes cifras:
A) El 4,5% (cuatro y medio por ciento) de las asignaciones computables de
sus trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,
comprendidos en el artículo 4º.
B) El monto efectivamente invertido en los referidos títulos de deuda, en
el período de devengamiento del correspondiente aporte patronal básico.
El límite establecido en el literal A) del inciso primero del presente
artículo se reducirá en los mismos puntos porcentuales y oportunidades en
que se reduzca el aporte patronal básico, conforme a lo previsto por los
incisos tercero y final del artículo 27.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 31

 (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Créase una
prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja (inciso primero del
artículo 1º del Código Tributario), a cargo de los jubilados y
pensionistas de la misma, que tendrá las tasas que se establecen en el
artículo siguiente y gravará todas las sumas nominales correspondientes a
las cédulas jubilatorias y pensionarias que la Caja abone por los
siguientes conceptos:
A) Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, acordadas conforme al
régimen que se deroga por la presente ley, y las jubilaciones anticipadas
transitorias.
B) Pensiones cuya causal se haya configurado con anterioridad a la
vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 95 (vigencia).

Artículo 32

 (Tasas de la contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Las
tasas de la contribución establecida en el artículo anterior serán las que
correspondan al monto nominal de la cédula jubilatoria o pensionaria de
cada contribuyente, medido en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC,
Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo a la siguiente
escala:

                    Bases de Prestaciones y
                          Contribuciones

 Escala      Más de      Hasta      Tasa
   1           0           6        0,0%
   2           6          10        2,0%
   3          10          15        7,5%
   4          15          20       10,0%
   5          20          25       11,0%
   6          25          30       12,0%
   7          30          35       13,0%
   8          35          40       14,0%
   9          40          45       15,0%
   10         45          50       16,0%
   11         50          55       17,0%
   12         55          60       18,0%
   13         60                   20,0%

En los casos de pasividades cuyo monto nominal supere las 10 BPC (diez
Bases de Prestaciones y Contribuciones), las respectivas tasas
establecidas precedentemente se incrementarán en 2 (dos) puntos
porcentuales a partir del 1º de enero de 2010.
Las tasas previstas para las pasividades indicadas en el inciso anterior,
incrementadas conforme a lo dispuesto en el mismo, se reducirán a razón de
0,4 (cero con cuatro) puntos porcentuales por año, a partir del 1º de
enero del año civil siguiente a aquél en que las reservas financieras de
la Caja lleguen a representar el 50% (cincuenta por ciento) del
presupuesto a que refiere el inciso tercero del artículo 27. La referida
reducción alcanzará hasta un máximo de 4 (cuatro) puntos porcentuales.
El proceso de reducción antedicho quedará en suspenso durante los
ejercicios en que las reservas financieras de la Caja se encuentren por
debajo del nivel exigido en el inciso anterior.
En ningún caso el monto de las prestaciones liquidas que surja de la
aplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser inferior al
que corresponda a la máxima prestación líquida de la escala inmediata
inferior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33, 34 y 95 (vigencia).

Artículo 33

 (Reducción de contribuciones).- Facúltase al Poder Ejecutivo, previa
consulta a la Caja, a acelerar el proceso de reducción de alícuotas
previsto en el inciso tercero del artículo 27 y en el inciso tercero del
artículo anterior, en caso de que las reservas financieras de la Caja
igualen el presupuesto referido en la primera de las disposiciones
nombradas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 y 95 (vigencia).

Artículo 34

   (Asistencia de cargo del Estado).- El Estado, con cargo a Rentas
Generales, verterá a la Caja:
A) por el ejercicio 2009, una suma equivalente al doble de la diferencia
entre lo recaudado por la contribución establecida en el artículo 32 por
dicho año, y lo que se habría obtenido de haberse aplicado, a la misma
base de cálculo de esa contribución, las alícuotas del impuesto creado por
la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004, que se deroga por el artículo
93 de la presente ley.
B) A partir del 1º de enero de 2010, cada año, una suma igual a la que
resulte de sumar:
1) La diferencia obtenida a través del cálculo previsto en el precedente
literal A), considerando el respectivo ejercicio, y
2) La proveniente del incremento adicional de 2 (dos) puntos porcentuales
de las tasas establecidas en el artículo 32, previsto para que opere desde
esa fecha en el citado artículo.
   Para la determinación de dichas sumas, se tendrán en cuenta las
variaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los incisos
tercero y cuarto del artículo 32 y en el artículo 33.
   El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 18.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Inciso 3º) reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 34.

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS PRESTACIONES

Artículo 35

 (Prestaciones).- Las prestaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias son las siguientes:
A) Por invalidez, vejez y sobrevivencia: las jubilaciones, el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, las pensiones y el subsidio por
expensas funerarias.
B) Por desocupación forzosa: el subsidio por desempleo.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

CAPITULO II - DE LAS JUBILACIONES

Artículo 36

 (Causales).- Según la causal que la determine, y sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 81, la jubilación únicamente puede ser:
A) Común.
B) Por incapacidad total.
C) Por edad avanzada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 37

 (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se
requiere reunir los siguientes requisitos:
  1) Un mínimo de treinta años de servicios.
  2) El cumplimiento de las siguientes edades mínimas:
        A) Para el hombre, sesenta años.
        B) Para la mujer:
             1) Cincuenta y seis años, a partir del 1º de enero de 2010.
             2) Cincuenta y siete años, a partir del 1º de enero de 2011.
             3) Cincuenta y ocho años, a partir del 1º de enero de 2013.
             4) Cincuenta y nueve años, a partir del 1º de enero de 2015.
A partir del 1º de enero de 2017, la edad mínima de jubilación de la
mujer por esta causal, será de sesenta años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 38

 (Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por
incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los
siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa
que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de
servicios reconocidos.
 Para los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,
que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período
mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
después del cese en la actividad o del vencimiento del período de
inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la
incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos como
mínimo y siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país
desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o
retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por
ahorro individual definido en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
modificativas y concordantes.
El Consejo Honorario establecerá el procedimiento para determinar la
configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El
grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de esta
jubilación, se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los
afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado
por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes médicos periódicos en caso de que
la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos
aparejará la inmediata suspensión del servicio de la pasividad, sin
perjuicio de su reanudación desde el momento en que se acredite el
mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla.
La prestación dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que
el beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 39

 (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad
avanzada se configura siempre que no se cuente con causal de jubilación
común, con la reunión de los siguientes requisitos,
  A) Un mínimo de servicios de:
        1) Once años, a partir del 1º de enero de 2010.
        2) Doce años, a partir del 1º de enero de 2011.
        3) Trece años, a partir del 1º de enero de 2013.
        4) Catorce años, a partir del 1º de enero de 2015.
        5) Quince años, a partir del 1º de enero de 2017.
  B) El cumplimiento de las siguientes edades mínimas:
        1) Para el hombre, setenta años.
        2) Para la mujer:
        - Sesenta y seis años, a partir de 1º de enero de 2010.
        - Sesenta y siete años, a partir del 1º de enero de 2011.
        - Sesenta y ocho años, a partir del 1º de enero de 2013.
        - Sesenta y nueve años, a partir del 1º de enero de 2015.
        - Setenta años, a partir del 1º de enero de 2017.
  Asimismo, se configura al reunir:
        A) Sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios o
        B) Sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios o
        C) Sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios o
        D) Sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios o
        E) Sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
  Las modalidades de configuración de la causal previstas en los
precedentes literales C), D) y E) entrarán en vigencia a partir del 1º de
enero de 2010.
  La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo
la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio definido en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52 y 95 (vigencia).

Artículo 40

 (Cumplimiento de edad en inactividad).- Para configurar causal
jubilatoria, en los casos en que se alude a un mínimo de edad, no se
requiere que el mismo se cumpla en actividad.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

CAPITULO III - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 41

 (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el
subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de
la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual,
sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada,
cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A)  No menos de dos años de servicios reconocidos.
 Para los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,
que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período
mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que
proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de
actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y
durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,
no regirá el período mínimo de servicios referido.
El Consejo Honorario establecerá el procedimiento para determinar la
configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El
grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de este
subsidio, se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los
afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado
por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a
la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la
fecha de la incapacidad o, si correspondiere, desde el vencimiento de la
cobertura de las prestaciones por enfermedad. Si dentro del plazo antes
indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo,
se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por
el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, y sus modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 42

 (Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad
parcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento
en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado
debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios de
la Caja o por los que ésta indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la
ausencia no justificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de
la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos
dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 43

 (Inactividad compensada).- El lapso por el cual se sirva este beneficio
constituye período de inactividad compensada y se computará como tiempo
trabajado.
El importe del subsidio estará sujeto al pago de las mismas contribuciones
patronales y personales que graven el salario, deduciendo la Caja las
correspondientes al titular, directamente de la prestación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 44

 (Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad
absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al
cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de
la causal común, aquélla se considerará como absoluta y permanente para
todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse
a la actividad.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

CAPITULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 45

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 45.

Artículo 46

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 46.

Artículo 47

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 47.

Artículo 48

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 48.

Artículo 49

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 49.

Artículo 50

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 50.

CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 51

   (Sueldo Básico Jubilatorio).- El sueldo básico
   jubilatorio se calculará obteniendo el promedio de las asignaciones
   computables actualizadas de los últimos diez años de servicios
   registrados en la historia laboral.

   No obstante, para quienes configuren causal jubilatoria a partir del
   año 2032 el sueldo básico jubilatorio se calculará tomando los últimos
   años de aportación y de acuerdo al siguiente cuadro:

A partir del año:
Período para cómputo del SBJ
2032
14
2033
16
2034
18
2035
20
Si fuere más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral. Tratándose de jubilación por incapacidad total o de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores, se tomará el promedio actualizado correspondiente al periodo o períodos efectivamente registrados. La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de conformidad con el numeral 2) del artículo 44 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 5.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículos: 53, 64 Derogada/o y 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 51.

Artículo 52

 (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
  A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
     1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo
        treinta años de servicios reconocidos.
     2) Se adicionará:
         A) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por
            cada año de servicios que exceda de treinta y cinco al
            momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos
            y medio por ciento).
         B) A partir de la edad mínima requerida para configurar causal, 
            por cada año de edad que se difiera el retiro después de 
            haberse completado treinta y cinco años de servicios, un 3% 
            (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un 
            máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha 
            edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 
            2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año 
            de edad que la supere, hasta un máximo de diez años o hasta 
            completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere 
            antes. (*)
  B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.
  C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda de los quince años de servicios o de los respectivos mínimos de servicios que exigen los literales A) a E) del inciso segundo del artículo 39, con un máximo del 14% (catorce por ciento).

(*)Notas:
Literal A), numeral 2) y literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 
01/11/2023 artículo 12.
Literal A), numeral 2) y literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 
01/11/2023 artículo 19.
Literal A), numeral 2) y literal B) reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 
29/01/2024.
Ver en esta norma, artículos: 64 Derogada/o y 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 52.

Artículo 53

 (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto
mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente
al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio
calculado de acuerdo al artículo 51 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 Derogada/o y 95 (vigencia).

Artículo 54

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 54.

Artículo 55

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 55.

Artículo 56

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 56.

Artículo 57

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 57.

Artículo 58

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 58.

Artículo 59

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 59.

Artículo 60

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 60.

Artículo 61

 (Inicio del servicio de pasividad).- Los haberes de jubilación se
devengarán a partir del cese de actividad o configuración de la causal si
fuere posterior a aquél, y los de pensión desde la configuración de la
causal.

No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento
ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se devengarán
a partir de la fecha de presentación de aquélla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 Derogada/o y 95 (vigencia).

Artículo 62

 (Incompatibilidad).- Es incompatible el goce de jubilación otorgada por
la Caja con el desempeño de actividades amparadas por la misma, salvo el
caso previsto en el literal C) del inciso primero del artículo 82 de la
presente ley y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley
Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 Derogada/o y 95 (vigencia).

Artículo 63

 (Ausentismo).- La residencia en el extranjero no constituirá causal de
suspensión de la percepción de jubilaciones y pensiones otorgadas por la
Caja.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 Derogada/o y 95 (vigencia).

CAPITULO VI - DISPOSICION ESPECIAL EN MATERIA DE PENSIONES

Artículo 64

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 64.

CAPITULO VII - DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS

Artículo 65

 (Subsidio para expensas funerarias).- Quien acredite haberse hecho cargo
de los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio por
el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo de $
7.100 (siete mil cien pesos uruguayos). La Caja podrá sustituir dicho
subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios
funerarios.

Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro
subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y
deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir
de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará.

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

CAPITULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES

Artículo 66

 (Máximos de pasividad y de subsidio transitorio por incapacidad
parcial).- Los importes máximos iniciales de las asignaciones de
jubilación y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, que se
otorguen con arreglo a la presente ley, serán establecidos con carácter
general por el Consejo Honorario por cinco votos conformes en ocasión de
proceder a los ajustes de pasividades dispuestos por el artículo 67 de la
Constitución de la República.

Dichos máximos no podrán ser superiores a $ 41.920 (cuarenta y un mil
novecientos veinte pesos uruguayos) y serán de este monto en caso  de no
lograrse la mayoría especial requerida en el inciso anterior.

Los importes máximos iniciales de las asignaciones de pensión serán los
que resulten de aplicar, a la cifra indicada en el inciso anterior, los
correspondientes porcentajes previstos en el artículo 55.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Artículo 67

   (Subsidio por desempleo).-

67.1.- Los afiliados correspondientes a las instituciones, entidades y
   empresas indicadas en los literales A), B), C), D), E) y J) del
   artículo 3° de la presente ley, así como a los de las indicadas en el
   literal K) de dicho artículo que sean propiedad de aquéllas, quedarán
   comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto por la
   Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley
   N° 17.939, de 2 de enero de 2006.

   Las condiciones de acceso, el término de la prestación y el monto
   máximo de la prestación por desempleo serán los establecidos en la Ley
   N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

67.2.- Los afiliados correspondientes a los Bancos privados (literal A)
   del artículo 3° de la presente ley), quedarán comprendidos en el
   régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley N°
   15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, con
   exclusión de lo establecido en el artículo 10 del mismo.

   El monto de la prestación correspondiente al régimen de subsidio por
   desempleo previsto en el Decreto-Ley N° 15.180 será el establecido en
   el artículo 7° de dicha normativa, y la diferencia con el monto de la
   prestación dispuesta en el artículo 51 de la Ley N° 17.613, de 27 de
   diciembre de 2002 será de cargo de la empresa empleadora del
   trabajador beneficiario del subsidio.

   Las empresas realizarán la aportación mensual total correspondiente al
   subsidio referido en el artículo 67.1 precedente, según lo establecido
   en los incisos segundo y tercero del literal c) del artículo 53 de la
   Ley N° 17.613. La Caja reintegrará a la empresa correspondiente, los
   fondos que reciba provenientes del régimen general regulado por el
   Decreto-Ley N° 15.180, por los afiliados amparados al mismo, en los
   términos y condiciones establecidas en dicha normativa y según
   determine la reglamentación. Dichos fondos a reintegrar integrarán el
   Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, se administrarán en forma
   separada y en forma nominada, con el destino específico de reintegro a
   las empresas aportantes al régimen general de subsidio por desempleo
   bancario financiado de acuerdo a lo establecido en el literal c) del
   artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. El Poder
   Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros
   tributos o recursos que la Caja recaude en nombre del Estado, de
   acuerdo con lo que disponga la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículos: 82 y 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 67.
Referencias al artículo

TITULO VI - DE LOS SERVICIOS
CAPITULO UNICO

Artículo 68

 (Cómputo de servicios).- Sin perjuicio de las bonificaciones que
correspondieren, los servicios amparados por esta ley se computan por el
tiempo calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o
cese, incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de
inactividad en los que no pueda determinarse la configuración de cese y
posterior reingreso.
Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen actividad
computable, por lo cual no se considerarán como tiempo trabajado, ni
deberán efectuarse contribuciones patronales y personales por ellos. Los
lapsos de suspensión sin goce de sueldo o con retención del mismo y los
períodos en que se efectúe retención o deducción por aplicación de
sanciones o por cualquier otro concepto, serán computados por su totalidad
y corresponderá el pago de las contribuciones por los importes nominales
que hubiera debido percibir el afiliado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 95 (vigencia).

Artículo 69

 (Servicios temporarios o por temporada, zafrales o a la orden).- Los
trabajadores temporarios o por temporada, zafrales o a la orden,
computarán íntegramente el año en que tengan actividad cuando se cumplan
en forma conjunta las siguientes condiciones:
A) Que se trate de una única actividad computable en el período.
B) Que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la
finalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de
trabajadores zafrales o temporarios o por temporada, o de dos meses
tratándose de trabajadores a la orden.
C) Que se acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento
cincuenta días o mil doscientas horas en el año de actividad en cuestión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 95 (vigencia).

Artículo 70

 (Servicios en minoridad).- Son computables las servicios prestados por
los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes
de los dieciocho y desde los quince años de edad sólo serán computados
cuando la actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y
exista registro y aportación contemporánea.
En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales
infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
73 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 95 (vigencia).

Artículo 71

 (Servicios simultáneos amparados por la Caja).- En el caso de que un
afiliado ejerza simultáneamente dos a más actividades amparadas por la
Caja, se acumularán sus retribuciones a los efectos del cálculo del sueldo
básico jubilatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 95 (vigencia).

Artículo 72

 (Prueba de los servicios).- La prueba de los servicios se efectuará
mediante documentos, y a falta de éstos, por otros medios probatorios
admitidos por el ordenamiento jurídico, a juicio del Consejo Honorario.
El Consejo Honorario reglamentará el procedimiento probatorio, pudiendo la
Caja recabar de oficio las probanzas que estime pertinentes.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de
Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados competentes
que practiquen su diligenciamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 95 (vigencia).

Artículo 73

 (Plazo para la denuncia de los servicios).- Los servicios amparados por
la Caja prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su
entrada en vigor.
No obstante, en el caso de servicios de dependientes, éstos podrán además
denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la
relación laboral de que se trate.
Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 95 (vigencia).

Artículo 74

 (Afiliación voluntaria).- Los afiliados a la Caja que cesen o hayan
cesado en la actividad sin causal jubilatoria, podrán optar por mantener
afiliación voluntaria a la misma, abonando el monto de los aportes
patronales y personales sobre la base de un ingreso ficto fijado por la
Caja, cuyo monto se ajustará periódicamente y se considerará asignación
computable.
Esta opción deberá formularse por única vez dentro de los noventa días del
cese, y sólo tendrán derecho a efectuarla quienes cuenten con no menos de
treinta años -o de veinticinco años, en los casos previstos en el inciso
segundo del artículo 30 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007-, de
servicios acumulables, de los cuales un mínimo de quince deberán
corresponder a afiliación efectiva y contemporánea a la Caja.

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 95 (vigencia).

TITULO VII - DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPITULO UNICO

Artículo 75

 (Principio de congruencia).- Todas las asignaciones computables a los
efectos de las prestaciones, constituyen materia gravada por las
contribuciones establecidas en favor de la Caja.
En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el
período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable
sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia
gravada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 76

 (Principio de primacía de la remuneración real).- Las contribuciones
establecidas en favor de la Caja se aplicarán sobre las remuneraciones
realmente percibidas, con la sola excepción de aquellos casos en los que
la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por
remuneraciones fictas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 77

 (Afiliados activos. Hecho generador).- Las contribuciones establecidas en
favor de la Caja, correspondientes a los afiliados en actividad, se
generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier
naturaleza, comprendida dentro de su ámbito de afiliación, sin perjuicio
de las excepciones referidas en el Título VI.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 78

 (Asignaciones computables y materia gravada).- En los casos de afiliados
activos, constituyen asignaciones computables y materia gravada todos los
ingresos que, en forma regular y permanente, sean en dinero o en especie
susceptible de apreciación pecuniaria, perciban los trabajadores,
directores, administradores, socios y síndicos, comprendidos en el
artículo 4º, en concepto de retribución y con motivo de su actividad
personal amparada por la Caja.
Se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en
no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración,
cualquiera sea la causa de la prestación.
Cuando algún ingreso de los indicados en este artículo sea percibido
mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el
monto a gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 79

 (Situación de los directores y administradores de sociedades anónimas).-
Las remuneraciones de los directores y administradores de sociedades
anónimas cuyos servicios son amparados por la Caja, constituyen
asignaciones computables y materia gravada por los montos efectivamente
percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera
sea la denominación conferida a la partida abonada.
No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio, por todo concepto,
sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta
de Contribución creada por el artículo 155 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los
cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la
materia gravada y asignación computable.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 80

 (Mantenimiento de derechos adquiridos).- Los afiliados que, sin ser
jubilados, hayan configurado o configuren causal jubilatoria por el
régimen previsional que se deroga, antes del 31 de diciembre de 2009, se
regirán por el mismo, salvo que opten por quedar comprendidos en el
estatuido por la presente ley.
También será de aplicación el régimen que se sustituye, sin perjuicio de
la opción antedicha, a quienes hayan ingresado en el sistema de afiliación
voluntaria al amparo de lo previsto por el artículo 8º de la Ley Nº
16.565, de 21 de agosto de 1994, y por el artículo 30 de la Ley Nº 18.125,
de 27 de abril de 2007, antes de la fecha de promulgación de la presente
ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 81

 (Jubilación anticipada transitoria).- Será de aplicación a los
beneficiarios actuales y futuros del subsidio transitorio por desempleo
bancario a que refiere el literal b) del inciso primero del artículo 53 de
la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, lo dispuesto por los
artículos 3º a 5º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.
Las asignaciones de jubilación anticipada transitoria serán servidas con
cargo al Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, conforme lo prevé el
artículo 6º de la ley mencionada en último término.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 82

   (Afiliados incorporados por la presente ley).- Los trabajadores,
directores, administradores, socios y síndicos que, a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, se desempeñaren en cualquiera de las
instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F), G), H)
e I) del artículo 3º o en las indicadas en el literal K) de dicho artículo
que sean propiedad de aquéllas:
A) Conservarán la protección que tenían a esa fecha en materia de
asistencia materno - infantil y asignaciones familiares.
B) Podrán optar, dentro de los noventa días de dicha entrada en vigencia,
por permanecer amparados por el Banco de Previsión Social en el régimen de
seguridad social que hasta entonces les era aplicable, siempre que, de
acuerdo a las disposiciones de ese régimen, les restaren menos de cinco
años para configurar causal de jubilación común, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
C) De no formular dicha opción podrán igualmente optar, dentro del mismo
plazo, por continuar percibiendo la jubilación que les hubiese otorgado la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en cuyo caso no podrán
acumular los nuevos servicios a aquellos que generaron esa pasividad; si
escogieren la suspensión de dicha jubilación, podrán luego acumular los
nuevos servicios referidos y la consecuente pasividad se determinará
conforme a las disposiciones aplicadas para el cálculo de la jubilación
original.
   Los afiliados indicados en el inciso segundo del artículo 67 de la presente ley, tendrán derecho a las prestaciones económicas por enfermedad previstas para los afiliados al Banco de Previsión Social, las que serán servidas por la Caja con los fondos que, a tal efecto, recibirá de Rentas Generales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 18.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Inciso 2º) reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

 (Prima por edad).- La Caja continuará sirviendo únicamente las primas por
edad que, estando en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, correspondan a pasivos cuyas prestaciones a cargo de la
institución no superen, en conjunto, el equivalente a 12 BPC (doce Bases
de Prestaciones y Contribuciones).
A los efectos de ese cálculo, no se tomará en cuenta la referida prima.
Las primas por edad a que refiere el presente artículo se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades previstas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 84

 (Condiciones para recibir prestaciones).- Para recibir cualquier
prestación de parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización
efectiva o ponerse al día únicamente a través de los medios previstos por
los artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el mecanismo aludido en
el literal L) del inciso primero del artículo 11 de la presente ley, con
las contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios que
generaron la correspondiente prestación, así como el cumplimiento regular
de las obligaciones para con el instituto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 95 (vigencia).

Artículo 85

 (Inembargabilidad e Incedibilidad de prestaciones).- Las jubilaciones,
pensiones y subsidios servidos por la Caja son inalienables e
inembargables, y toda venta o cesión que se hiciere de ellos, cualquiera
fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos
legalmente.
No obstante, a los efectos previstos en el artículo anterior, podrán
destinarse asignaciones jubilatorias, pensionarias o subsidios, devengados
o futuros, a la cancelación de las contribuciones establecidas en favor de
la Caja.
Asimismo, la Caja podrá ordenar la retención de hasta el 35% (treinta y
cinco por ciento) de las retribuciones que perciban los afiliados, así
como retener igual monto nominal de los sueldos, jubilaciones, subsidios y
pensiones que abone, a los efectos de hacer efectivos los créditos que
tuviere contra afiliados y pensionistas, sin perjuicio de lo previsto por
el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus
modificativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 86

 (Títulos ejecutivos).- Los testimonios de las resoluciones firmes del
Consejo Honorario de la Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por
contribuciones de seguridad social de sus afiliados o de las
instituciones, entidades o empresas comprendidas en su régimen,
constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos
previstos por el artículo 92 del Código Tributario.
Tales créditos de la Caja quedan incluidos en el numeral 4º del artículo
2369 y en el artículo 2376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en
que se hayan devengado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 87 y 95 (vigencia).

Artículo 87

 (Juicios ejecutivos).- En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas
a que refiere el artículo anterior, no se requerirá previamente intimación
de pago ni citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones
de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la
resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la
deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por el
artículo 133 del Código General del Proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 88

 (Aplicación del Código Tributario).- La Caja tendrá, en su condición de
sujeto activo de las prestaciones pecuniarias establecidas en su favor,
las mismas facultades y obligaciones que el Código Tributario establece
para los organismos estatales que administran los tributos regidos por
dicho Código, conforme a lo previsto por el artículo 1º del referido
cuerpo normativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 89

 (Caducidad de créditos contra la Caja).- Los créditos que los afiliados o
las instituciones, entidades o empresas comprendidas en su régimen, puedan
tener contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes de la
aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro años
contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá
hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en
vía administrativa o jurisdiccional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 90

 (Regímenes complementarios de seguridad social).- La Caja podrá
organizar, establecer y administrar con independencia patrimonial,
regímenes complementarios del sistema general, así como prestar servicios
vinculados con su actividad.
El Consejo Honorario dictará la correspondiente reglamentación y fijará
los montos a percibir por concepto de comisiones y de administración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 91

 (Aplicación del régimen pensionario).- El sistema pensionario previsto
por la presente ley regirá para las pensiones cuya causal se configure con
posterioridad a su entrada en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 92

 Créase una Comisión que tendrá los siguientes cometidos: el seguimiento
de la evolución económica financiera de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, el análisis de la posible ampliación del campo
afiliatorio y en particular el seguimiento de la situación de los
trabajadores incorporados en el artículo 3º de la presente ley.
Dicha Comisión estará integrada por un Senador designado por la Comisión
de Asuntos Laborales y Seguridad Social de la Cámara de Senadores, un
Diputado designado por la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de
Representantes, dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales la
presidirá, dos delegados de las empresas afiliadas, dos delegados de la
Asociación de Bancarios del Uruguay, dos delegados de los jubilados y un
delegado de la entidad gremial más representativa de los trabajadores
incorporados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias en esta ley.
La Comisión podrá ser convocada por cualquiera de sus miembros, con
carácter obligatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 93

 (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias
mencionadas en la presente ley están expresadas en valores
correspondientes al mes de octubre de 2008 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades previstas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.
A los efectos del primer ajuste posterior a la promulgación de la presente
ley, se tendrá en cuenta la variación que haya experimentado el Indice
Medio de Salarios desde la anterior revaluación de pasividades operada
conforme a dicho procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 94

 (Derogaciones).- Derógase el impuesto creado por la Ley Nº 17.841, de 15
de octubre de 2004, así como todas las disposiciones que se opongan a la
presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).

Artículo 95

 (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2009.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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