MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO IX - DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Artículo 67

   (Subsidio por desempleo).-

67.1.- Los afiliados correspondientes a las instituciones, entidades y
   empresas indicadas en los literales A), B), C), D), E) y J) del
   artículo 3° de la presente ley, así como a los de las indicadas en el
   literal K) de dicho artículo que sean propiedad de aquéllas, quedarán
   comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto por la
   Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley
   N° 17.939, de 2 de enero de 2006.

   Las condiciones de acceso, el término de la prestación y el monto
   máximo de la prestación por desempleo serán los establecidos en la Ley
   N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

67.2.- Los afiliados correspondientes a los Bancos privados (literal A)
   del artículo 3° de la presente ley), quedarán comprendidos en el
   régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley N°
   15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, con
   exclusión de lo establecido en el artículo 10 del mismo.

   El monto de la prestación correspondiente al régimen de subsidio por
   desempleo previsto en el Decreto-Ley N° 15.180 será el establecido en
   el artículo 7° de dicha normativa, y la diferencia con el monto de la
   prestación dispuesta en el artículo 51 de la Ley N° 17.613, de 27 de
   diciembre de 2002 será de cargo de la empresa empleadora del
   trabajador beneficiario del subsidio.

   Las empresas realizarán la aportación mensual total correspondiente al
   subsidio referido en el artículo 67.1 precedente, según lo establecido
   en los incisos segundo y tercero del literal c) del artículo 53 de la
   Ley N° 17.613. La Caja reintegrará a la empresa correspondiente, los
   fondos que reciba provenientes del régimen general regulado por el
   Decreto-Ley N° 15.180, por los afiliados amparados al mismo, en los
   términos y condiciones establecidas en dicha normativa y según
   determine la reglamentación. Dichos fondos a reintegrar integrarán el
   Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, se administrarán en forma
   separada y en forma nominada, con el destino específico de reintegro a
   las empresas aportantes al régimen general de subsidio por desempleo
   bancario financiado de acuerdo a lo establecido en el literal c) del
   artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. El Poder
   Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros
   tributos o recursos que la Caja recaude en nombre del Estado, de
   acuerdo con lo que disponga la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículos: 82 y 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 67.
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