Fecha de Publicación: 11/11/2008
Página: 574-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 48

 (Condiciones del derecho).- El derecho de los beneficiarios quedará
sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y
acrediten además que, a la fecha de configuración de la causal, eran
beneficiarias de pensión alimenticia servida por el causante, decretada u
homologada judicialmente.
B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente
incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten, además, que
carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que
debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
C) Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que
prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han
integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en su morada
constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la
familia, y que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo menos
en cinco años a la fecha de configurarse la causal, aun cuando el
cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo que haya convivido
con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de consanguinidad,
pudiendo optar el interesado por una u otra.
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