MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 61

 (Inicio del servicio de pasividad).- Los haberes de jubilación se
devengarán a partir del cese de actividad o configuración de la causal si
fuere posterior a aquél, y los de pensión desde la configuración de la
causal.

No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento
ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se devengarán
a partir de la fecha de presentación de aquélla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 Derogada/o y 95 (vigencia).
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