TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 57
(Reliquidación).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho
a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión
si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos anteriores.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:58, 64 y 95 (vigencia).