MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - PATRIMONIO E INVERSIONES
CAPITULO UNICO

Artículo 22

 (Inversiones).- La Caja, luego de realizar sus servicios y las reservas
que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1) Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de la presente ley, así
como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá
colocarlos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el
Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los
previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, y sus modificativas, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los
mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de leasing
a su respecto.
C) Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social,
siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en
ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés
y la actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo
técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la
realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante
todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco
por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones
se requerirán seis votos conformes de los integrantes del Consejo
Honorario.
2) Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de la presente ley, sólo
podrá realizar las siguientes inversiones:
A) Las previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones,
límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico régimen se dará al
producido de estas inversiones. No serán de aplicación los períodos de
reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los
incisos penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo
aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la
finalización de los mismos.
B) Las referidas en el literal C) del numeral 1) del inciso primero del
presente artículo, hasta el 20% (veinte por ciento) de las inversiones
indicadas en el numeral 2) del mismo. Idéntico régimen tendrá el producido
de las inversiones a que refiere el presente literal.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados
la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
Central del Uruguay, en su caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 95 (vigencia).
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