APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1989




Promulgación: 24/09/1990
Publicación: 17/10/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 277

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

    Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1989, con un resultado deficitario de
ejecución presupuestal de N$ 240.284.462.000 (nuevos pesos doscientos
cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y
dos mil), según los anexos que acompañan a la presente Ley y que forman
parte integrante de la misma.

Artículo 2

    La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 1991, excepto
en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.
    Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, corresponden a valores del 1º de enero de 1990.
Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6,
68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
    El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3

   El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados están obligados a asegurar en el Banco de
Seguros del Estado al personal que empleen en trabajos manuales en
condiciones de riesgo.
   Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de
reglamentaciones les otorguen el derecho de licencia con goce de sueldo
mientras no se reintegren al trabajo. El personal asegurado recibirá,
durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras
ella dure, la indemnización fijada por la ley 16.074. de 10 de octubre de
1989, y directamente de los organismos mencionados la diferencia de
remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que
estén sometidos.
   Derógase el inciso primero del artículo 5 de la ley 16.074, de 10 de
octubre de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los jerarcas de los incisos 02 al 14. proporcionarán a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, dentro de los sesenta días de la vigencia de
la presente Ley, la relación de los funcionarios de sus dependencias que
posean estudios aprobados en alguna rama de la medicina u odontología, a
efectos de ser redistribuidos de acuerdo con las necesidades del inciso 12
"Ministerio de Salud Pública".
    De dicha redistribución, solamente podrán exceptuarse aquellos casos
debidamente fundados por razones de servicio a juicio de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
    Las redistribuciones que se realicen por esta causa, se regirán por lo
dispuesto en el capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar los créditos presupuestales
de suministros por las obligaciones impagas que los incisos comprendidos
en el Presupuesto Nacional mantengan con los entes públicos proveedores al
30 de junio de 1990.
    Dichos importes surgirán de una conciliación de adeudos entre ambas
partes, que serán verificadas por la Contaduría General de la Nación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de facilidades para
compensar y pagar los adeudos anteriores a la fecha indicada en el inciso
primero entre los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional y los
entes públicos proveedores de suministros, así como entre dichos entes,
pudiéndose establecer mecanismos de reajuste e intereses, los cuales
estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Referencias al artículo

Artículo 6

    Establécese que, a partir del 1º de enero de 1992, el régimen general
de adquisiciones de los organismos estatales y paraestatales, tendrá la
misma protección a la industria nacional que tengan las demás
adquisiciones en el mercado.
    El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la ley
13.032, de 7 de diciembre de 1961, disminuirá al 20% (veinte por ciento) a
partir del 1º de enero de 1991, al 10% (diez por ciento) al 1º de julio de
1991, y quedará eliminado el 1º de enero de 1992.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 Literal N).

Artículo 8

   En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere el
artículo 489 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, aun en los
casos previstos en el artículo 486 de la referida Ley, a efectos de
asegurar la igualdad de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a
los siguientes criterios:

1) A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les
permitirá:
   A) Ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes;
   B) Obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los
    restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.

2) En los casos que la adquisición del exterior se encontrare exonerada de
tributos a la importación o del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se
sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será
el que se utilice en la comparación de ofertas.

3) En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que
los oferentes coticen los objetos puestos en el almacén del comprador,
incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.783 de 28/11/1985 artículo 
13 inciso 2º).

Artículo 10

    Para la renovación de los contratos de ingreso a la función pública
celebrados antes del 13 de marzo de 1990, se prescindirá de los requisitos
establecidos en el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 11

    El ingreso a la función pública en los escalafones E, F y R, al
amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la ley
16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrá realizarse mediante concurso de
oposición y méritos, de méritos y prueba de aptitud o mediante sorteo.
Referencias al artículo

Artículo 12

    El delegado de los funcionarios que integrará el Tribunal a que
refiere el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, será
elegido por voto secreto.

Artículo 13

    El asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil a que
refiere el artículo 14 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, respecto
a la Administración Central y a Los Servicios Descentralizados, se
realizará con la participación de un delegado de los gremios
representativos de los funcionarios.
Referencias al artículo

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 
16 Derogada/o.

CAPITULO II - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 15

    Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, al programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Artículo 16

    Declárase que el cargo de Director de Proyectos de Desarrollo Regional
del programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" unidad
ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" creado por el
artículo 59 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, es de particular
confianza.
    La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 17

    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del
Servicio Civil deberán proporcionar los datos e informes que soliciten los
Legisladores para llenar sus cometidos, que se tramitarán por escrito por
intermedio del Presidente de la Cámara respectiva.
Referencias al artículo

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 18

    Deróganse los artículos 38 y 10 de las leyes 9.461, de 31 de enero de
1935 y 12.802, de 30 de noviembre de 1960, respectivamente, en la
redacción dada por el artículo 115 del decreto ley 14.189, de 30 de abril
de 1974, y el porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) del haber previsto
en el artículo 102 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. 

   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

    La adquisición en el exterior de materiales y equipamiento para la
Armada Nacional será financiada en el ejercicio 1990 de la siguiente
manera:

A) Una partida de U$S 1:597.685 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón quinientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y cinco) con
cargo a la financiación 1.5 endeudamiento Externo, que se habilitará en el
programa 003 "Marina - Armada Nacional";

B) El saldo se atenderá con cargo a los fondos extrapresupuestales de los
distintos programas del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", según
lo determine el Poder Ejecutivo. A tales efectos deberán adecuarse los
respectivos preventivos dentro de los treinta días de publicada la
presente Ley.

Artículo 20

    Derógase el literal c) del artículo 195 del decreto ley 15.688, de 30
de noviembre de 1984.

Artículo 21

    Otórgase, a partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de
diciembre de 1990, una compensación mensual de N$ 15.000 (nuevos pesos
quince mil), sujeta a montepío, al personal militar que se establece a
continuación:

A) Alférez, Teniente 2º, Teniente 1º y Capitán y equivalentes;
B) Personal subalterno combatiente del grado soldado de 2da. a Sargento y
   equivalentes.

Artículo 22

    Extiéndese a los Oficiales Superiores de la Armada Nacional, Fuerza
Aérea y Prefectura Nacional Naval lo dispuesto por el artículo 239 del
decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, con vigencia al 1º de
febrero de 1985.
    Dicha asignación no generará derecho a percibir ninguna suma por
retroactividad, cualquiera sea el estado militar de los beneficiarios.

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 23

    Los integrantes del Personal Subalterno del subescalafón de Policía
Ejecutiva que cumplan como mínimo 48 horas semanales de labor y que
efectivamente desarrollen funciones ejecutivas de conformidad con el
literal A) del artículo 41 de la ley 13.963, de 22 de mayo de 1971,
percibirán una compensación mensual sujeta a montepío de N$ 15.000,00
(nuevos pesos quince mil).
    El Personal Superior del subescalafón ejecutivo que ejerza su función
en las Jefaturas de Policía, Dirección Nacional de Policía Caminera,
Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Dirección Nacional de
Cárceles, Penitenciaría y Centros de Recuperación, Dirección Nacional de
Policía Técnica y Dirección Nacional de Bomberos, percibirá también la
compensación referida.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia a partir del 1º de
octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 24

    Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez, a transformar en el
cargo inmediato superior los cargos ocupados por funcionarios policiales
del personal subalterno del subescalafón ejecutivo que estén percibiendo,
a la fecha de esta Ley y por aplicación del beneficio de permanencia en el
grado, las remuneraciones salariales del cargo superior inmediato.
Referencias al artículo

Artículo 25

    Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar cuatrimestralmente los
precios que percibe el Inciso 04 "Ministerio del Interior" por los
servicios que preste hasta la variación registrada por el Indice General
de los Precios del Consumo, con excepción de aquellos que se ajusten por
otro procedimiento.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 26

    Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a
contratar a término, por el régimen de arrendamiento de servicios, a
personal que preste tareas en la cafetería destinada a los funcionarios de
la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Contaduría General de
la Nación y Tesorería General de la Nación y en el Jardín Maternal para
los hijos de dichos funcionarios.
    Quiénes de acuerdo a dichas contrataciones presten servicios no
revestirán la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 27

    Fíjase, por única vez, una partida de N$ 491:050.000 (nuevos pesos
cuatrocientos noventa y un millones cincuenta mil) equivalentes a U$S
610.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos diez mil)
como contrapartida nacional del Convenio sobre Cooperación Técnica no
reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 3449-UR)
para la realización en la Dirección General Impositiva de un proyecto
sobre "Ampliación y Consolidación del Registro Unico de Contribuyentes,
Cuenta Corriente Tributaria y Adiestramiento de Personal".
    Este crédito regirá a partir del 1º de junio de 1990.

Artículo 28

    Suprímense el programa 011 "Investigación de Mercados y Regularización
de Precios" y su correspondiente unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional
de Contralor de Precios e Ingresos".
    Las funciones y cometidos asignados a dicha unidad ejecutora pasarán a
ser desempeñados por la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas".  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
Referencias al artículo

Artículo 29

   El Poder Ejecutivo determinará los funcionarios y el crédito de
retribuciones personales de la Dirección Nacional de Contralor de Precios
e Ingresos y el programa 011 "Investigación de Mercados Y Regulación de
Precios" que pasarán a integrar la Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas y el programa 001 "Administración de
Recursos de Apoyo a la conducción Económico-Financiera",respectivamente,
a efectos de poder dar cumplimiento a las nuevas funciones asignadas.
    Los funcionarios excedentes se regirán por lo dispuesto en el capítulo
III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 30

    Los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento e
inversiones, muebles, útiles; y documentación del programa y unidad
ejecutora que se suprimen por el artículo 28 de la presente Ley pasarán a
integrar el programa y unidad ejecutora al cual se transfieren sus
cometidos.

Artículo 31

    Suprímese el cargo de particular confianza de Director de la Dirección
Nacional de Contralor de Precios e Ingresos.

Artículo 32

    Autorízase a los funcionarios de los Programas 001 "Dirección General
de Secretaría del Ministerio de Economía, y Finanzas" y 002 "Contaduría
General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a
realizar, en ocasión de las tareas que demande la preparación del
Presupuesto Nacional y de las Rendiciones de Cuentas y Balances de
Ejecución Presupuestal hasta un máximo de cien horas extras mensuales
pudiendo efectuar, como máximo, cuatro horas extras diarias.

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 33

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 
artículo 49 literal b).

Artículo 34

    Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a
través de la Dirección del Instituto Artigas del Servicio Exterior (IASE),
a arrendar su anfiteatro en los casos que lo estime oportuno. El producido
del arrendamiento será recaudado por IASE y se destinará el 50% (cincuenta
por ciento) a Rentas Generales. El restante 50% (cincuenta por ciento)
será para gastos de funcionamiento, a excepción de retribuciones
personales, e inversiones del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores".
    El Poder Ejecutivo fijará el precio del arrendamiento en Unidades
Reajustables.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 191/993 de 27/04/1993.
Referencias al artículo

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 35

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
445.

Artículo 36

    Los fondos extrapresupuestales recaudados por la unidad ejecutara 001
"Administración Superior" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
podrán destinarse, en caso de ser necesario, a atender el pago de
adquisiciones de bienes o de servicios no personales con destino a las
unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE).

Artículo 37

    Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, la partida fijada en
el artículo 270 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el
programa 002 "Prestación Integral de los Servicio de Salud", en la suma
de N$ 366:000.000,00 (nuevos pesos trescientos sesenta y seis millones).

Artículo 38

    Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, la partida fijada por
el artículo 245 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el
programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", en la suma
de N$ 115:200.000,00 (nuevos pesos ciento quince millones doscientos mil).

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 39

    Incorpórase al Presupuesto Nacional el Inciso 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" cuyos objetivos y
metas se describen en la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Tendrá a su cargo la ejecución de los programas presupuestales siguientes:

 001 "Administración Superior" unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"

 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
vivienda e instrumentación de la política en la materia" unidad ejecutora
002 "Dirección Nacional de Vivienda"

003 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
desarrollo urbano y territorial" unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional
de Ordenamiento Territorial"

004 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
protección de medio ambiente" unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Medio Ambiente"
Referencias al artículo

Artículo 40

    Créanse, a partir del 1º de julio de 1990, en el programa 001
"Administración Superior", un cargo de Director General de Secretaría y un
cargo de Subdirector General de Secretaría, que tendrán el carácter de
particular confianza.
Referencias al artículo

Artículo 41

    Créanse, a partir de la promulgación de la presente Ley, un cargo de
Asesor Letrado A 22, serie Abogado; un cargo de Director de División A 22,
serie Contador, y un cargo de Asesor Notarial A 21, serie Escribano, que
tendrán un régimen de 40 horas semanales de labor y percibirán, como
mínimo, el 80% (ochenta por ciento) de la compensación establecida en el
artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 42

    Los funcionarios que se designen en los cargos creados por el artículo
anterior, deberán ser funcionarios públicos. Percibirán la diferencia
entre las remuneraciones de estos cargos y las de sus oficinas de origen
desde la fecha de promulgación de la presente Ley.
    En caso de que en sus oficinas de origen, las remuneraciones fueren
mayores, las diferencias serán recibidas como compensación a los
funcionarios y sujetas a montepío, considerándose de naturaleza salarial a
todos los efectos.

Artículo 43

    Créanse, a partir del 1º de julio de 1990, en los programas que se
indican, los siguientes cargos:

 - programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los
planes de vivienda e instrumentación de la política en la materia" unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" un cargo de Director
Nacional de Vivienda.

- programa 003 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los
planes de desarrollo urbano y territorial" unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Ordenamiento Territorial", un cargo de Director Nacional de
Ordenamiento Territorial.

 - programa 004 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los
planes de protección de medio ambiente" unidad ejecutora 004 "Dirección
Nacional de Medio Ambiente", un cargo de Director Nacional de Medio
Ambiente.

   Los cargos referidos precedentemente tendrán el carácter de particular
confianza y les corresponderá la remuneración establecida en el literal c)
del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 525 (suprime cargo: "Director 
Nacional de Medio Ambiente").
Referencias al artículo

Artículo 44

    Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" las siguientes partidas anuales, las que se
habilitarán en su totalidad a partir del 1º de julio de 1990.
 Rubro            Descripción                               Importe
                                                              N$
  0           Servicios personales                         39:217.000
  2           Materiales y suministros                     59:000.000
  3           Servicios no personales                      67:408.000
 4.7          Motores y partes para reemplazo               2:400.000
  7           Subsidios y otras transferencias             10:800.000
  9           Asignaciones globales                         1:500.000

Facúltase al referido Inciso a realizar la apertura por subrubros, así
como la distribución de las partidas asignadas entre los programas
correspondientes.

Artículo 45

    El financiamiento de los programas de funcionamiento y proyectos de
inversión cuya fuente original no fuere Rentas Generales, que se
transfieran según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 16.112 de 30 de
mayo de 1990, quedará de cargo de Rentas Generales.

Artículo 46

    Asígnase, por única vez, una partida de N$ 48:300.000 (nuevos pesos
cuarenta y ocho millones trescientos mil) para equipamiento. La presente
disposición regirá a partir del 1º de julio de 1990.

Artículo 47

    Establécese un régimen de 40 horas semanales de labor para los
funcionarios del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente".

CAPITULO III - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 48

    Increméntase la partida creada por el literal a) del artículo 516 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del ejercicio 1990, en N$
150:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta millones) a valores del 1º de
enero de 1990.

Artículo 49

    Extiéndese la compensación especial no sujeta a montepío dispuesta por
el artículo 112 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a los Jueces
de Paz Departamentales del Interior y a los Jueces de Paz de las ciudades
del interior.
Referencias al artículo

Artículo 50

    La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia por el artículo
121 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, también podrá ser
ejercida respecto a todos los Juzgados de la República, cualquiera sea su
materia.

Artículo 51

    Extiéndese la excepción establecida en el inciso 2º del artículo 2º de
la ley 16.053, de 20 de julio de 1989, a aquellos Juzgados en los que la
Suprema Corte de Justicia, por resolución fundada, disponga que actúen
simultáneamente de conformidad con los anteriores y nuevos procedimientos
en primera instancia.

Artículo 52

    Cuando los tribunales colegiados eleven expedientes en casación a
conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, deberán remitir
conjuntamente los facsímiles a que refiere el artículo 344.2 del Código
General del Proceso, los que tendrán el mismo valor que si fueran
certificados por el Secretario de aquella Corporación.
    Los órganos colegiados podrán disponer la destrucción de dichos
facsímiles cuando no fuere de utilidad ulterior su conservación.

Artículo 53

    Transfórmase un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia del
Interior en Prosecretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia el que
quedará equiparado, a todos los efectos de la carrera judicial como en su
dotación, a los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 54

    Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, el rubro 3 "Servicios
no Personales", excepto suministros, en N$ 46:000.000 (nuevos pesos
cuarenta y seis millones).

Artículo 55

    Fíjase el crédito para gastos con cargo al rubro 3 "Servicios no
Personales". renglón 3.8.9, derivado 004, en N$ 3:220.000 (nuevos pesos
tres millones doscientos veinte mil), equivalente a U$S 4.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio 1990, a fin de
efectuar los contratos de arrendamiento de obra necesarios para programar
y poner en marcha el equipo de computación del Departamento de Contaduría.

Artículo 56

    Increméntanse, a partir del 1º de enero de 1990, el crédito para
inversiones en N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte millones) para
atender el proyecto 001 "Reparación y Mejoras de las Oficinas Electorales
Departamentales".

Artículo 57

    Los funcionarios de los escalafones D a F que a la fecha de
promulgación de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por resolución
de la Corte Electoral hubieron desempeñado en forma contínua y durante un
lapso no menos de cuatro años tareas propias del escalafón C y continúen
haciéndolo al presente, podrán solicitar su regularización presupuestal
mediante la incorporación en el grado equivalente de dicho escalafón.
    Regirán al efecto las demás disposiciones, excepciones, plazos y
condiciones establecidas por el artículo 337 de la citada ley.

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (ANEP)

Artículo 58

   Otórgase, a partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre
de 1990 una partida mensual sujeta a montepío de N$ 15.000,00 (nuevos
pesos quince mil) a los maestros del escalafón H de la unidad ejecutora
002 "Consejo de Educación Primaria" que ejerzan efectivamente la docencia
directa a educandos en establecimientos de dicha unidad. En caso de
acumulación de cargos, la partida se abonará sólo en el de remuneración
mayor.

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 59

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
382 literales D) y E).

Artículo 60

    El fondo permanente que se asigne al inciso 26 "Universidad de la
República" de acuerdo a lo establecido por el artículo 535 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, será equivalente a los duodécimos de
la suma total asignada en el respectivo presupuesto para gastos de
funcionamiento, con excepción de la correspondiente a retribución de
servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social, y
suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y
paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada
año de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 61

   El monto resultante de los descuentos sobre sueldos de los funcionarios
docentes y no docentes de la unidad ejecutora 015 "Hospital de Clinicas",
como consecuencia de sanciones, inasistencias o impuntualidades, se
destinará a la contratación de suplentes.
    A tales efectos la Universidad de la República comunicará mensualmente
a la Contaduría General de la Nación los descuentos efectuados, quien
habilitará la asignación correspondiente en el renglón 0.7.3, derivado 332
"Retribuciones Funcionarios que sustituyen Funciones Centros
Asistenciales", procediendo a la baja del monto respectivo en el crédito
de origen.
Referencias al artículo

Artículo 62

    Los créditos presupuestales correspondientes a licencias sin goce de
sueldo y apartamientos de la carrera administrativa, en este caso para los
funcionarios docentes, serán utilizados para la contratación de suplentes
en los servicios respectivos.

Artículo 63

    Los créditos asignados para las partidas correspondientes a becas y
seguro de salud del programa 003 "Bienestar Universitario", se ajustarán
periódicamente en la forma dispuesta por el artículo 6º de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986.

CAPITULO IV
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 64

    Increméntase, para el ejercicio 1990, el monto del subsidio fijado
para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) en N$ 443:769.000
(nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y tres millones setecientos sesenta y
nueve mil) para regularizar los adeudos pendientes de pago con organismos
públicos.
Referencias al artículo

Artículo 65

    Fíjase en hasta N$ 36:000.000 (nuevos pesos treinta y seis millones)
la subvención concedida por el inciso primero del artículo 409 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, al Instituto Psico-Pedagógico
Uruguayo.
Referencias al artículo

CAPITULO V
INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 66

    Transfiérese del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" al Inciso 24 "Diversos Créditos", el programa "Generación y
Transferencia de Tecnología', habilitándose los saldos del mismo a la
fecha de promulgación de la presente Ley.
    Dicho programa será ejecutado por el Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIA), el que administrará la partida
establecida precedentemente.

Artículo 67

   Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
transferir del crédito asignado por el proyecto 812 "Puentes Varios",
financiación FIMTOP del programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad", la
suma de N$ 755:000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco
millones) del ejercicio 1990, a valores del 1º de enero de 1990 al crédito
asignado por el artículo 366 de la ley 15.809. de 8 de abril de 1986,
incrementado por el artículo 94 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de
1986, para financiar gastos de traslado de docentes a centros de enseñanza
de difícil acceso en el interior de la República.

CAPITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 68

    Declárase que las disposiciones del Título II del Libro II del Código
General del Proceso, relativas al proceso cautelar, no han afectado la
vigencia de los artículos 87 a 90 del Código Tributario, que regían a la
fecha de la promulgación de aquél.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real. También podrá promoverse la clausura cuando transgredan el régimen general de documentación, de forma tal que haga presumible la configuración de defraudación.

   En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta treinta días hábiles.

   Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva.

   Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

   La Dirección General Impositiva efectivizará la clausura de establecimiento decretada judicialmente y a tales efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
 
   La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
647.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 467.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 467, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 647, Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General
Impositiva.

(*)Notas:
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 17 - Título 1 
(Agentes de retención y percepción).
Referencias al artículo

Artículo 71

    Interprétase que el término "ingreso neto" a efectos de la aplicación
del artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 corresponde al
ingreso bruto menos la deducción de los costos de producción establecidos
en el inciso primero del artículo 11 del referido Título.

Artículo 72

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
445 inciso final.

IMPUESTO A LAS COMISIONES

Artículo 73

    Agrégase al artículo 20 del título 4 del texto Ordenado 1987, el
siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 74

    (Hecho generador).- Créase un tributo que gravará los ingresos
devengados por los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de
comisiones u otro tipo de retribuciones.  (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Comisiones derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 
artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 55/991 de 28/01/1991,
      Decreto Nº 691/990 de 21/12/1990.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 451 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 75

    (Configuración del hecho generador). El hecho generador se considera
configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante
la realización del servicio gravado.
    Dichas prestaciones se presumirán realizadas en la fecha de la factura
respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar
la misma cuando existiera omisión, anticipación, o retardo en la factura.
    En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva,
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato
judicial, rescisión del contrato, bonificación, descuento o ajuste
posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del
contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del monto
correspondiente.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 76

    (Monto imponible).- El monto imponible estará constituido por la
contraprestación devengada, correspondiente a la prestación del servicio
gravado.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 77

    (Exoneraciones).- Estarán exoneradas las comisiones u otro tipo de
retribuciones obtenidas al amparo de la ley 15.921, de 17 de diciembre
de 1987.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 78

    (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos quienes obtengan los
ingresos de referencia en su calidad de mandatarios, comisionistas o
consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio
exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores y quiénes
desempeñen actividades de similar naturaleza aunque tengan otra
denominación.
    Quedan exceptuados los profesionales universitarios en el ejercicio de
su profesión.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 79

    (Tasa).- En 1991 la tasa máxima del impuesto será del 5% (cinco por
ciento); a partir del 1º de enero de 1992 la tasa máxima sera del 7%
(siete por ciento) y a partir del 1º de enero de 1993 será del 9% (nueve
por ciento).
    Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la misma dentro del referido
límite.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 80

 (Declaración jurada y pago).- El impuesto se liquidará y pagará en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 81

  El Poder Ejecutivo fijará anualmente, para las actividades que
determine, el monto de ingresos hasta el cual los contribuyentes del
impuesto no quedarán alcanzados por el mismo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

TRIBUTO TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 82

   Créase un tributo que gravará los escritos que se presenten ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo por cada parte ya sea actor,
demandado o tercerista.
  El referido tributo deberá ser abonado tantas veces como litigantes
comparezcan.
Referencias al artículo

Artículo 83

 El tributo a que refiere el artículo anterior será de N$ 5.000,00 (nuevos
pesos cinco mil).
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dicha suma con vigencia al 1º de
enero de cada año de acuerdo a la variación del Indice General de los
Precios del Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y
Censos, en el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de
noviembre del año anterior.

Artículo 84

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo será el agente recaudador y
reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.

Artículo 85

 De los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y
percepción, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá de
hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) para financiar
exclusivamente gastos e inversiones correspondiente a ese organismo y se
regirá por las normas que regulan el uso de los fondos
extrapresupuestales.
    Dichos fondos también podrán utilizarse, en forma transitoria, para
adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación.
    El referido importe se ajustará al 1º de enero de cada año de acuerdo
la variación del Indice General de Precios del Consumo confeccionado por
la Dirección General de Estadística y Censos. El saldo restante será
depositado en el Tesoro Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 86

    Estarán exonerados de este tributo:
A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados con excepción de aquéllos de carácter
comercial o industrial;
B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos,
   así como sus demandados (artículo 254 de la Constitución de la
República). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará
la forma de acreditar el extremo.
C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de
   la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso
   Administrativo.
D) Los escritos presentados con la firma de los letrados integrantes de
   los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la
   Universidad de la República o universidades privadas.(*)

(*)Notas:
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 389.

IMPUESTO JUDICIAL

Artículo 87

   Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se
realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se
regulará de acuerdo a la siguiente escala:

    Monto de asunto                Valor
                   N$            N$         N$

   Hasta      1:000.000           2.000
   De más de  1:000.000 a     3:000.000    6.000
   De mas de  3:000.000 a     6:000.000    9.000
   De más de  6:000.000 a    11:000.000   11.000
   De más de 11:000.000 a    20:000.000   13.000
   De más de 20:000.000      en adelante  17.000,

aumentando a razón de N$ 5.000 cada N$ 20:000.000 o fracción excedente.

   En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará
la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de
arrendamiento o pensión.

   En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá
expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha
estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad
del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no ajustado.

   Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según
la jurisdicción donde se hubieron iniciado y hasta su conclusión, de
acuerdo con la siguiente escala:

-  En los Juzgados de Paz, N$ 2.000
-  En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de
   Justicia, N$ 11.000

   En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que
corresponde al Juzgado en que se tramita.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 334.
Ver en esta norma, artículo: 88.
MONTOS ACTUALES

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 88

   El tributo fijado en el artículo anterior gravará los siguientes actos
procesales de las partes:

A) Demanda principal, contestación, reconvención y contestación de la
   misma
B) Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones.
C) Demanda incidental escrita y contestación.
D) Escrito de iniciación de los procesos voluntarios.
E) Comparecencia en la audiencia preliminar o complementaria en primera
   instancia; y la primera comparecencia ante los Tribunales de alzada en
   segunda instancia.
F) Interposición de recursos de apelación y casación y contestación los
   mismos, acción y excepción de inconstitucionalidad.
   El tributo gravará a la parte como tal, independientemente de que su
integración sea o no plurisubjetiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 334.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 89

   En los casos de quiebra, concursos, liquidaciones de sociedades y
concordatos, el monto del tributo será el que, corresponda a la
jurisdicción ante la cual se tramita.
No obstante ello el juez de la causa, en cualquier tiempo, podrá fijar el
monto del asunto a los efectos de la aplicación del tributo.
Referencias al artículo

Artículo 90

   En la intimación de pago de alquileres se deberá pagar:
                                                         Valor
                                                           N$
   A) Cuando los alquileres mensuales no excedan
      de N$ 43.000 ...................................... 1.000
      Alquileres mensuales de más de N$ 43.00 hasta
      N$ 130.010 ........................................ 2.000
      Alquileres mensuales de más de N$ 130.000 ......... 6.000

   B) Cuando se trate de intimación o de desalojo de
      comodatarios, pensionistas y huéspedes de hoteles.. 6.000. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 334.
MONTOS ACTUALES

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 90.
Referencias al artículo

Artículo 91

  En materia penal se actuará sin abonar previamente el tributo.
En caso de condena se repondrá el mismo aplicando la escala que
corresponda al Juzgado Letrado donde se sustanció el expediente.
  No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se formulen
denuncias o querellas por particulares, los jueces podrán ordenar que el
trámite quede sujeto a lo dispuesto precedentemente en cuanto a los
tributos por los escritos o exposiciones que se promuevan hasta el auto de
procesamiento.
Referencias al artículo

Artículo 92

  La parte del trabajador estará exonerada del pago de tributos judiciales
pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado al pago de
la demanda con costos.
Referencias al artículo

Artículo 93

  Estarán eximidos de los tributos establecidos:
1) El Estado, los Gobiernos Departamentales, MEVIR - Dr. Alberto
   Gallinal Heber, los Entes Autónomos, y Servicios Descentralizados, con
   excepción de aquellos de carácter comercial o industrial. (*) 
2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el
recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva,
podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece
la presente ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para
la conservación de sus derechos. En los asuntos no susceptibles de
apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos
los casos en que el interesado pruebe que sus recursos mensuales son
inferiores a cuatro salarios mínimos nacionales. En los demás casos, el
Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al tributo que
correspondiere abonar. (*)
4) Los que promuevan acción por alimentos, "litis expensas" o acción de
amparo, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que
correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República respecto a la liberación
de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
6) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de
las asesorías de las Defensorías de Oficio y de los letrados de los
Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la
Universidad de la República o universidades privadas. (*)
6) Las personas físicas o jurídicas a quienes se les haya designado
Defensor de Oficio, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que
correspondan. (*)

  En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores y de Familia,
los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las
condenaciones y reintegros que se dispongan.
  Estas exenciones son revocables de oficio.
  La concesión o revocación de este beneficio solamente admite recurso de
reposición. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 397.
Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 336.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numeral 6º) agregado/s por:
      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 382,
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 340.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 93.
Referencias al artículo

Artículo 94

   El tributo que se crea por las disposiciones precedentes deberá ser
abonado en forma previa a la presentación de los respectivos escritos
o, en su caso, de la comparecencia a las audiencias.
La Suprema Corte de Justicia recaudará este tributo y reglamentará la
forma e instrumentación del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 95

  El Poder Ejecutivo actualizará anualmente la escala de montos y tributos
correspondientes, con vigencia al 1º de enero de cada año, de acuerdo a la
variación del Indice General de los Precios del Consumo determinado por la
Dirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido entre
el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año anterior.
Referencias al artículo

Artículo 96

   La Suprema Corte de Justicia dispondrá y administrará los fondos
líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y percepción, para
financiar gastos e inversiones correspondientes a ese organismo, quedando
exceptuados de lo dispuesto por el artículo 594 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
  Dichos fondos podrán ser utilizados en forma transitoria para adelantar
pagos de erogaciones que tengan otra financiación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 334.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 96.
Referencias al artículo

Artículo 97

   Deróganse los artículos 546 a 560 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Referencias al artículo

Artículo 98

 (Disposición transitoria).- A los efectos de la primera actualización de
los tributos Judicial y Tribunal de lo Contencioso Administrativo se
tomará en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el
30 de noviembre de 1990.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 99

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
97.

Artículo 100

   Las personas de derecho público no estatal presentarán ante el
Ministerio que corresponda, antes del 30 de abril de cada ejercicio, un
presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y
un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de los
informes técnicos correspondientes.
   El Poder Ejecutivo los incluirá a título informativo, en la Rendición
de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al
ejercicio respectivo.
   A efectos de la uniformización de la información el Poder Ejecutivo
determinará la forma de presentación de los referidos documentos.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 720.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 100.
Referencias al artículo

Artículo 101

  Las entidades privadas que perciban fondos públicos deberán presentar
ante la Contaduría General de la Nación, en la forma que ésta determine,
antes del 30 de abril de cada año, un balance de ejecución del ejercicio
anterior.
  El Poder Ejecutivo lo incluirá, a título informativo, en la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a ese
ejercicio.

Artículo 102

   Los jubilados o retirados que desempeñen cargos de carácter electivo,
los Ministros de Estado y los miembros de los Organismos comprendidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República, podrán optar entre la
asignación de pasividad o las dietas o sueldos que les corresponda en
virtud del ejercicio de dichos cargos, independientemente de los gastos de
representación y aguinaldo que por el mismo motivo les correspondiere.

   Cuando el jubilado o retirado opte por la asignación de pasividad, el
organismo al que pertenezca verterá donde sea dicha pasividad el importe
de las dietas o sueldos que le hubieran correspondido.

 Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 103

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 355.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 103.

Artículo 104

 El Poder Ejecutivo adjuntará a la información de Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal de cada ejercicio, el resultado de
gestión del Banco Central del Uruguay originado por las operaciones en las
que actúa como agente financiero del Estado.

Artículo 105

   Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por las declaraciones juradas
de los administrados o quiénes los representen u otros medios de prueba
idóneos, las exigencias legales de presentación de certificados en los
trámites administrativos a realizarse ante la Administración Central,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
   La misma facultad, en su ámbito de competencia, tendrán los restantes
organismos públicos.
Referencias al artículo

Artículo 106

   La autoridad máxima de los Organismos a que refieren los artículos 220
y 221 de la Constitución de la República podrán delegar, por resolución
fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo
estimen conveniente para la regular y eficiente prestación de los
servicios a su cargo.
   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente Ley.
Referencias al artículo

Artículo 107

   Declárase que el "Asistente Social Universitario" y el "Psicólogo' con
título expedido por la Universidad de la República, la Universidad
Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga" o reconocido o revalidado
por autoridad competente, están comprendidos en el artículo 29 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 3º de
la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 108

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 
19.

Artículo 109

 Trasfiérese del dominio del Estado, Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" al Gobierno Departamental de Río Negro, la propiedad
y posesión de las fracciones de terrenos y sus construcciones, que
conforman en la actualidad el ex Frigorífico Fray Bentos (antes Anglo),
situado en la Primera Sección Judicial del departamento de Río Negro y
constituido por los padrones que se describen a continuación: suburbanos;
padrones Nros. 3716 y 2368, los que según planos del ingeniero agrimensor
Luis A. Carballo, Registro Nº 1148 en Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, de 25 de abril de 1972,
y plano del ingeniero agrimensor Roberto Benelli, Registro Nº 2546 en
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado, de 23 de enero de 1990, tienen en conjunto un área calculada por
diferencia de 24 hectáreas 7.745 metros; padrón Nº 3715, fracción "H" del
plano del ingeniero agrimensor Luis A. Carballo, Registro Nº 1148 de 25 de
abril de 1972, ya citado; Padrón Nº 2367 parte, fracciones "5"de 7.776
metros; "8" de 1.410 metros; "15" de 1 hectárea 7.386 metros y fracción
"28" de 7.887 metros todas del plano del ingeniero agrimensor Roberto
Benelli, Registro Nº 2546, de 23 de enero de 1990, ya citado. Rurales:
Padrón Nº 70 parte, fracción "B", de 199 hectáreas 3.510 metros, con
exclusión de un área de 50 hectáreas que la resolución del Poder
Ejecutivo, de 23 de febrero de 1990, dispuso para la instalación de
la Zona Franca Fray Bentos, de explotación estatal, a cargo de la
Dirección Nacional de Zonas Francas del Inciso 05 "Ministerio de Economía
y Finanzas", fracción "C" de 4.650 metros y fracción "D" de 26 hectáreas
1.526 metros, todas del plano del ingeniero agrimensor Luis A. CarbaIIo,
Registro Nº 1148, de 25 de abril de 1972 ya citado.

 Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado el levantamiento de los planos que correspondan.

 El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" en
representación del Estado otorgará la respectiva escritura. No obstante,
lo dispuesto en el presente artículo surtirá efecto a partir de la
promulgación de la presente Ley.

 Los recursos que la Intendencia Municipal de Río Negro obtenga de los
bienes transferidos, deberán ser reinvertidos conjunta o indistintamente
en la conservación o ampliación de sus instalaciones, así como en la
construcción de la infraestructura de obras y servicios de la Zona Franca
Fray Bentos, de explotación estatal a cargo de la Dirección Nacional de
Zonas Francas del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas". Dicha
transferencia comprende además los bienes muebles descriptos en el
Inventario General de Bienes y Existencias suscripto el 24 de mayo de 1989
entre el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" y la
Intendencia Municipal de Río Negro.

 El Poder Ejecutivo podrá efectuar el control de lo establecido
precedentemente de la forma que lo estime pertinente. A tal efecto
establecerá dicho control en forma concomitante a la firma de la escritura
de transferencia de dominio.

Artículo 110

    A partir de la vigencia de la presente ley, los depósitos que por
disposición legal deban efectuarse en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables o en Caja de Ahorro Valores del Banco Hipotecario del
Uruguay, se realizarán en Caja de Ahorro Reajustable.
  Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a transferir a cuentas de
Caja de Ahorro Reajustable las sumas que por disposición legal, judicial o
contractual, se hayan depositado en Unidades Reajustables u Obligaciones
Hipotecarias Reajustables.
  Las garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de contrato que
deban constituirse en caso de licitaciones públicas podrán efectuarse en
Certificados de Depósito Reajustables en Unidades Reajustables que emita
el Banco Hipotecario del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 111

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 
18.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - MARIANO R. BRITO
- CARLOS RODRIGUEZ LABRUNA - WILSON ELSO GOÑI - GUSTAVO CERSOSIMO - CARLOS
A. CAT - JULIO CESAR MAGLIONE - ALVARO RAMOS - AMADEO OTATTI FOLLE - RAUL
LAGO
Ayuda