CONSEJO DE MINISTROS
Modifícase el inciso primero del artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 647 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real, o transgredan el régimen general de documentación, de forma tal que hagan presumible la configuración de defraudación. En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta treinta días hábiles".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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