Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 467

 Modifícase el inciso primero del artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 647 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a promover
ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un
lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o empresas de los
sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron
ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente,
cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real,
o transgredan el régimen general de documentación, de forma tal que hagan
presumible la configuración de defraudación.
En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo
previsto en el inciso anterior y el plazo que medie entre la aprobación
de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo
de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por
un período de hasta treinta días hábiles".
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