El tributo fijado en el artículo anterior gravará los siguientes actos
procesales de las partes:
A) Demanda principal, contestación, reconvención y contestación de la
misma
B) Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones.
C) Demanda incidental escrita y contestación.
D) Escrito de iniciación de los procesos voluntarios.
E) Comparecencia en la audiencia preliminar o complementaria en primera
instancia; y la primera comparecencia ante los Tribunales de alzada en
segunda instancia.
F) Interposición de recursos de apelación y casación y contestación los
mismos, acción y excepción de inconstitucionalidad.
El tributo gravará a la parte como tal, independientemente de que su
integración sea o no plurisubjetiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 334.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 88.