APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1989




Promulgación: 24/09/1990
Publicación: 17/10/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 277

CAPITULO VI
IMPUESTO JUDICIAL

Artículo 87

   Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se
realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se
regulará de acuerdo a la siguiente escala:

    Monto de asunto                Valor
                   N$            N$         N$

   Hasta      1:000.000           2.000
   De más de  1:000.000 a     3:000.000    6.000
   De mas de  3:000.000 a     6:000.000    9.000
   De más de  6:000.000 a    11:000.000   11.000
   De más de 11:000.000 a    20:000.000   13.000
   De más de 20:000.000      en adelante  17.000,

aumentando a razón de N$ 5.000 cada N$ 20:000.000 o fracción excedente.

   En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará
la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de
arrendamiento o pensión.

   En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá
expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha
estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad
del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no ajustado.

   Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según
la jurisdicción donde se hubieron iniciado y hasta su conclusión, de
acuerdo con la siguiente escala:

-  En los Juzgados de Paz, N$ 2.000
-  En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de
   Justicia, N$ 11.000

   En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que
corresponde al Juzgado en que se tramita.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 334.
Ver en esta norma, artículo: 88.
MONTOS ACTUALES

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 87.
Referencias al artículo
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