APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1989




Promulgación: 24/09/1990
Publicación: 17/10/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 277

CAPITULO VI
IMPUESTO JUDICIAL

Artículo 93

  Estarán eximidos de los tributos establecidos:
1) El Estado, los Gobiernos Departamentales, MEVIR - Dr. Alberto
   Gallinal Heber, los Entes Autónomos, y Servicios Descentralizados, con
   excepción de aquellos de carácter comercial o industrial. (*) 
2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el
recurso de "habeas corpus", sin perjuicio de la resolución definitiva,
podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece
la presente ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para
la conservación de sus derechos. En los asuntos no susceptibles de
apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos
los casos en que el interesado pruebe que sus recursos mensuales son
inferiores a cuatro salarios mínimos nacionales. En los demás casos, el
Juez apreciará los recursos del solicitante en relación al tributo que
correspondiere abonar. (*)
4) Los que promuevan acción por alimentos, "litis expensas" o acción de
amparo, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que
correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República respecto a la liberación
de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
6) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de
las asesorías de las Defensorías de Oficio y de los letrados de los
Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la
Universidad de la República o universidades privadas. (*)
6) Las personas físicas o jurídicas a quienes se les haya designado
Defensor de Oficio, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que
correspondan. (*)

  En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores y de Familia,
los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las
condenaciones y reintegros que se dispongan.
  Estas exenciones son revocables de oficio.
  La concesión o revocación de este beneficio solamente admite recurso de
reposición. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 397.
Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 336.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numeral 6º) agregado/s por:
      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 382,
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 340.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 93.
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