APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1989




Promulgación: 24/09/1990
Publicación: 17/10/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 277

CAPITULO II - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 17

   La Presidencia de la República y todas sus reparticiones, a través de 
   ella, deberán proporcionar los datos e informes que soliciten los 
   Legisladores.

   Los pedidos se tramitarán por escrito y por intermedio del Presidente
   de la Cámara respectiva.

   La información y los datos requeridos deberán ser remitidos en un
   plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de la
   fecha de recepción formal del pedido por parte del organismo
   correspondiente.

   En caso de no responderse en el plazo referido, el peticionante
   reiterará y la Cámara hará suyo el pedido. En este caso, la
   Presidencia deberá responder en el plazo de 15 (quince) días. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 70.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 17.
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