Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 93

   Estarán eximidos de los tributos establecidos:

1) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados con excepción de aquellos de carácter 
comercial o industrial.
2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el
recurso de "habeas corpus" sin perjuicio de la resolución definitiva,
podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece
la presente Ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para
la conservación de su derecho. En los asuntos no susceptibles de
apreciación pecuniaria la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos
los casos en que el interesado pruebe que sus recursos son inferiores a
dos salarios mínimos nacionales. En los demás casos el Juez apreciará los
recursos del solicitante en relación al tributo que corresponda. 
4) Los que promuevan acción por alimentos, "litis expensas" o acción de
amparo, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República respecto a la liberación
de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.

   En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores y de Familia,
los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las
condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio solamente admite recurso de
reposición.
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