ACTUALIZACION DE MONTOS DEL IMPUESTO JUDICIAL. 1° DE ENERO DE 2026




Promulgación: 14/01/2026
Publicación: 21/01/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: que corresponde al Poder Ejecutivo actualizar los montos del Impuesto Judicial creado por la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991;

   RESULTANDO: I) que el artículo 95 de la Ley N° 16.134 citada, establece que el Poder Ejecutivo actualizará anualmente la escala de montos del Impuesto Judicial con vigencia al 1° de enero de cada año, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del año anterior;

   II) que la variación operada por el mencionado Índice, en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025, fue del 4,09% (cuatro con cero nueve por ciento);

   CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la actualización del mencionado tributo;

   ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Actualízanse los montos del Impuesto Judicial creado por los artículos 87 a 98 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 334 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, los que pasarán a ser los siguientes:

MONTO DEL ASUNTO EN $
VALOR $
ARTÍCULO 87
Hasta
115.969
130
De más de
115.969
a
227.802
388
De más de
227.802
a
574.899
575
De más de
574.899
a
1:161.396
789
De más de
1:161.396
a
2:312.769
901
De más de
2:312.769
a
5:798.630
1.190
Desde
5:798.630
en adelante
1.190
Aumento a razón de $ 309 (pesos uruguayos trescientos nueve) cada $ 2:312.769 (pesos uruguayos dos millones trescientos doce mil setecientos sesenta y nueve) o fracción excedente. Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria:
Juzgados de Paz
130
Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones y Juzgados Letrados
789
ARTÍCULO 90 Literal A) Intimación de pago de alquiler:
Alquiler de hasta
4.688
130
De más de
4.688 hasta
13.835
130
De más de
13.835
388
Literal B) Intimación de desalojo
388

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 2

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2026. 

Artículo 3

   Comuníquese y archívese.

   YAMANDÚ ORSI - MARTÍN VALLCORBA
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