APLICACION DERECHOS ANTIDUMPING - IMPORTACIONES




Promulgación: 23/04/1996
Publicación: 08/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma
  Visto: la Ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994, que aprueba los
Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en
Marrakech, el 15 de abril de 1994.

  Resultando: que entre los acuerdos aprobados en la mencionada ronda de
negociaciones, se encuentra el "Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994", que establece el régimen al que deben ajustarse los países miembros
de la Organización Mundial de Comercio, a los efectos de la aplicación de
medidas anti-dumping.

  Considerando: I) necesario que el País cuente con un instrumento eficaz
para neutralizar las prácticas desleales de comercio consistentes en la
importación de productos objeto de dumping, que causen o amenacen causar
daño a la producción nacional.

II) a tales efectos, corresponde dictar las normas reglamentarias
destinadas a la efectiva aplicación del Acuerdo a que se refiere el
Resultando.

  Atento: a lo expuesto

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

TITULO I - PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I - PRINCIPIOS

Artículo 1

   Se podrá aplicar derechos antidumping cuando la importación de
productos primarios y no primarios sea objeto de dumping y causen daño, en
el sentido del presente Decreto, a una producción nacional.
   Los derechos antidumping serán aplicados de acuerdo a las
investigaciones abiertas y sustanciadas según lo dispuesto en el presente
Decreto.
   En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo VI del
GATT/1994, la importación de un producto no podrá estar sujeta
simultáneamente a la aplicación de derechos antidumping y derechos
compensatorios a que se refiere el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas
Compensatorias del GATT/94.

Artículo 2

   La aplicación del presente Decreto estará a cargo de los siguientes
órganos:
a) el Poder Ejecutivo, que dictará las resoluciones que fijen medidas
provisionales y derechos antidumping definitivos, así como la revisión o
prórroga de estos últimos.
b) Los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores,
Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y Minería, que
dictarán las correspondientes resoluciones interministeriales relativas a
la apertura de la investigación, clausura de la investigación a
requerimiento del solicitante, aceptación de compromisos, apertura del
procedimiento de revisión y prórroga de derechos antidumping o de
compromisos y suspensión y clausura de procedimientos sin aplicación de
derechos antidumping.
c) La Oficina de Programación y Política Agropecuaria (O.P.Y.P.A.) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o la Dirección Nacional de
Industrias (D.N.I.), del Ministerio de Industria, Energía y Minería según
la naturaleza del producto objeto de investigación, las que en calidad de
autoridad de aplicación sustanciarán los procedimientos previstos en el
presente Decreto, emitiendo los dictámenes y decisiones que en cada caso
correspondan.
 Cuando los dictámenes se refieran a los aspectos mencionados en los
literales a) y b) precedentes, las actuaciones deberán ser remitidas, de
inmediato, a la Comisión Asesora creada por el artículo siguiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 67 y 73.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Créase una Comisión Asesora integrada por un representante del Ministerio
de Economía y Finanzas, que la presidirá y sendos representantes del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, Ministerio de Industria, Energía y Minería y Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de asesorar, previa y
preceptivamente al Poder Ejecutivo y a los Ministerios mencionados en el
artículo anterior, en relación a los distintos aspectos sujetos a
resolución. Dicha comisión actuará en la órbita del Ministerio de Economía
y Finanzas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33, 57, 62, 71, 75, 79 y 83.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING

Artículo 4

  A los efectos del presente Decreto, se considera que un producto es
objeto de dumping, cuando se introduce al mercado nacional, inclusive en
régimen de admisión temporaria, a un precio de exportación inferior a su
valor normal.

SECCION I - VALOR NORMAL

Artículo 5

   Se considera valor normal el precio comparable, en el curso de
operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al
consumo en el país exportador.
   La expresión "producto similar" significa un producto idéntico, o sea,
igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no
exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
   Se entenderá por "país exportador", el país de origen y de exportación,
con excepción de la hipótesis prevista en el artículo 17.

Artículo 6

   Normalmente se considerará como una cantidad suficiente para determinar
el valor normal, las ventas de un producto similar destinado al consumo
en el mercado interno del país exportador, que representen por lo menos el
5% de las ventas del producto exportado al Uruguay. No obstante se
considerará igualmente un porcentaje inferior, cuando se acredite que
dicho porcentaje representa una cantidad suficiente para permitir una
comparación adecuada.

Artículo 7

   Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador
o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen
de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no
permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando
este se exporte a un tercer país, siempre que dicho precio sea
representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una
cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de
comercialización y de carácter general, así como por concepto de
beneficios.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

Artículo 8

  Podrá considerarse como no realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales a los efectos de la determinación del valor normal,
las ventas del producto similar efectuadas en el mercado interno del país
exportador o a un tercer país, a precios inferiores a los costos
unitarios, fijos y variables, más los gastos administrativos y de
comercialización.
  Lo dispuesto en  el párrafo anterior únicamente será aplicable, cuando
dichas ventas se hayan realizado:
 a) durante un período prolongado, normalmente de un año y nunca menos de
seis meses;
 b) en cantidades sustanciales, considerándose configurada tal situación
cuando:
   - la medida ponderada de los precios de venta de las operaciones
     consideradas para la determinación del valor normal, es inferior
     a la media ponderada de los costos unitarios, o
   - el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
     unitarios, no representa menos del 20% del volumen vendido en las
     operaciones consideradas para el cálculo del valor normal, y c) a
     precios que no permitan recuperar los costos dentro de un periodo
     razonable.
 Cuando los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la
venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados
correspondientes al período de investigación, se considerará que dichos
precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   A los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los
costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve
el exportador o productor objeto de la investigación, siempre que tales
registros se ajusten a los principios de contabilidad generalmente
aceptados en el país exportador y reflejen razonablemente los costos
asociados a la producción y venta del producto considerado.
   Deberá tenerse en cuenta todos los elementos de prueba disponibles
sobre la correcta imputación de costos, incluidos aquellos que presente el
exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas
imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o
productor, sobre en relación con la determinación de períodos de
amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos
de capital y otros costos de desarrollo.
   Salvo que ya se hubieran reflejado en las imputaciones de costos a que
se refiere el párrafo anterior, los costos se ajustarán debidamente a
efectos de tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que
beneficien la producción futura, actual o ambas, o las circunstancias en
que los costos correspondientes al périodo objeto de investigación han
resultado afectados por operaciones de entrada en funcionamiento. El
ajuste que se efectúe por las operaciones de entrada en funcionamiento,
reflejará los costos al final del período de dicha entrada o, si éste se
prolonga más alla del período objeto de investigación, los costos más
recientes que se puedan razonablemente tener cuenta durante la
investigación.

Artículo 10

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7, las cantidades por
concepto de gastos administrativos, de comercialización y de carácter
general, así como por concepto de beneficios se basarán en datos reales
relacionados con la producción y las ventas del producto similar, en el
curso de operaciones comerciales normales realizadas por el exportador o
el productor objeto de investigación.
   Cuando tales cantidades no puedan determinarse sobre las referidas
bases, podrán determinarse por medio de:
 a) las cantidades efectivamente gastadas y obtenidas por el exportador o
productor en cuestión, en relación con la producción y las ventas en el
mercado interno del país exportador de la misma categoría general de
productos;
 b) la media ponderada de las cantidades efectivamente gastadas y
obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación,
en relación con la producción y las ventas del producto similar en el
mercado interno del país exportador, o
 c) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto
de beneficios establecida del tal forma, no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de
productos de la misma categoría general en el mercado interno del
exportador.

Artículo 11

   Cuando los productos investigados sean originarios o exportados de
países que no fueran de economía predominantemente de mercado, donde los
precios domésticos en su mayoría sean fijados por el Estado, dificultando
la determinación del precio comparable, el valor normal se determinará
basandose en:
   a) el precio al que se venda realmente un producto similar de un tercer
país de economía de mercado para el consumo en el mercado interno de dicho
país o a otros países, incluido el Uruguay, o en su defecto;
   b) sobre cualquier base razonable, incluyendo el precio realmente
pagado o por pagar en el mercado uruguayo por el producto similar
debidamente ajustado en caso necesario, para incluir un margen razonable
de beneficio.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   A los efectos del artículo anterior se seleccionará el tercer país de
economía de mercado, tomando en consideración las características del
mercado del producto en cuestión, de las estructuras productivas y su
grado de desarrollo.
   Siempre que sea adecuado, se seleccionará un tercer país que sea objeto
de la misma investigación.
   Una vez iniciada la investigación, las partes interesadas serán
informadas de los criterios utilizados para seleccionar al tercer país de
economía de mercado, pudiendo efectuar las manifestaciones que estimen
pertinentes, dentro de un plazo de 10 días.

SECCION II - PRECIO DE EXPORTACION

Artículo 13

  El precio de exportación será el precio efectivamente pagado o por pagar
por el producto exportado al Uruguay, neto de impuestos, descuentos y
reducciones efectivamente concedidas y directamente relacionadas con las
ventas de que se trate.

Artículo 14

   Cuando no exista precio de exportación, o cuando el mismo no sea
confiable por existir una asociación o un acuerdo compensatorio entre el
exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá
determinarse a partir de:
   a) el precio al que los productos importados se revendan por primera
vez a un comprador independiente o,
   b) una base razonable, en caso que los productos no se revendieran a un
comprador independiente o no lo fueran en las mismas condiciones en que
han sido importados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

SECCION III - COMPARACION ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACION

Artículo 15

   Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación
y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial,
normalmente el nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas realizadas en
fechas lo más próximas posibles.
   Se tendrá debidamente en cuenta en cada caso, según las circunstancias
particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades
y en las caracteristicas físicas y cualesquiera otras diferencias que se
demuestre influyen en la comparabilidad de los precios. Cuando alguno de
los factores indicados puedan superponerse, se evitará que se dupliquen
los ajustes ya realizados en virtud del presente artículo.
   En los casos previstos en el artículo 14, se deberá tener en cuenta
también los gastos en que se incurra en la importación y la reventa,
incluidos derechos e impuestos, así como los beneficios correspondientes.
Cuando en estos casos haya resultado afectada la comparabilidad de los
precios, se establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente
al correspondiente al precio de exportación reconstruido o se tendrá
debidamente en cuenta los elementos previstos en el párrafo anterior.
   Se comunicará a las partes interesadas la información necesaria para
garantizar una comparación equitativa, no imponiéndoles una excesiva carga
probatoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

  El valor de los ajustes será calculado en base a los datos pertinentes
correspondientes al período objeto de investigación o los datos del
último ejercicio económico disponible. No serán considerados los pedidos
de ajuste que sean insignificantes en relación al precio o al valor de
transacciones afectadas.
  Cuando la comparación de precios a que se refiere el primer párrafo del
articulo 15 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse
utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que
cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente
relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el
tipo de cambio de la venta a término. En principio, la fecha de la venta
será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales
de la venta, ya sea el contrato, la orden de compra, la confirmación de
pedido o la factura. No se tendrá en cuenta las fluctuaciones de los tipos
de cambio y, a los efectos de la investigación, la autoridad de aplicación
concederá a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que
ajusten sus precios de exportación de  manera que reflejen las
fluctuaciones relevantes de los tipos de cambio durante el periodo objeto
de investigación.

Artículo 17

  En caso de que los productos no se importen directamente del país de
origen, sino que se exporten al Uruguay desde un tercer país
intermediario, el precio al que se venden los productos desde el país de
exportación al Uruguay se compará, normalmente, con el precio comparable
en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con
el precio del país de origen cuando:
 a) los productos transiten simplemente por el país de exportación;
 b) los productos no se produzcan en el país de exportación, o
 c) no exista un precio comparable para los productos en el país de
exportación.

SECCION IV - MARGEN DE DUMPING

Artículo 18

 El margen de dumping será la diferencia entre el valor normal y el precio
de exportación.

Artículo 19

  La existencia del margen de dumping será terminada a partir de una
comparación entre:
 a) el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de exportación comparables, o
 b) el valor normal y los precios de exportación correspondientes a cada
transacción.
 El valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá
compararse con los precios de transacciones de exportación
significativamente diferente según los distintos compradores, regiones o
períodos, y se justifican las razones por las cuales esas diferencias no
pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre
promedios ponderados o transacción por transacción. Podrán ser aplicadas
técnicas de muestreo para establecer el valor normal y los precios de
exportación, mediante la utilización de los precios que presenten mayor
representatividad, siempre que se refieran a un volumen significativo de
las transacciones objeto de la investigación.

Artículo 20

  Por regla general, se determinará el margen de dumping que corresponda a
cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación
de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de
exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan
grande que resulte imposible efectuar esa determinación, se podrá limitar
su examen, a:
  a) un número razonable de partes interesadas o de productos, utilizando
muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que
se disponga en el momento de la selección, o,
  b) al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en
cuestión que pueda razonablemente investigarse.
  Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos
de productos en el marco del presente artículo, se hará preferentemente en
consulta con los exportadores, productores e importadores de que se trate
y con su consentimiento.
 En los casos en que se haya limitado su examen de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, se determinará, no obstante, el margen
de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de investigación, salvo que el número de
exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos impidiendo concluir oportunamente la
investigación.
  No se pondrán obstáculos a la presentación de las respuestas
voluntarias.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 87.

CAPITULO III - DETERMINACION DEL DAÑO

Artículo 21

   A los efectos de este Decreto se entenderá por daño, salvo indicación
en contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una
amenaza de daño importante a una producción nacional o un retraso
importante en la creación de dicha producción.
   La determinación de la existencia daño se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo:
 a) del volumen de las importaciones objeto de dumping;
 b) del efecto de éstas en los precios de productos similares en el
Uruguay, y
 c) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los
productores de esos productos en el Uruguay.
   En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping,
se tendrá en cuenta si éste no es insignificante y si ha habido un aumento
significativo de las importaciones en esas condiciones, en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo en el Uruguay.
   A los efectos de la investigación, se entenderá que el volumen de las
importaciones provenientes de determinado país es insignificante, cuando
es inferior al 3% de las importaciones al Uruguay de un producto similar,
a no ser que los países que individualmente exporten a Uruguay menos del
referido porcentaje, en su conjunto exporten a Uruguay menos del referido
porcentaje, en su conjunto exporten más del 7% de dicho producto.
   En cuanto a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre
los precios, se tendrá en cuenta si ha habido una significativa
subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en
comparación con el precio de un producto similar en el Uruguay, o bien si
el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida
significativa, o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 80.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país,
sean objeto simultáneamente de investigaciones anti-dumping, únicamente
podrá evaluarse acumulativamente los efectos de tales importaciones
cuando:
   a) el margen de dumping determinado en relación con las importaciones
de cada país proveedor excede el de minimis y el volumen de importaciones
de cada país no es insignificante, y
   b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las
importaciones, de acuerdo a las condiciones de competencia entre los
diferentes productos importados y entre dichos productos y el producto
similar nacional.
   El margen de dumping será considerado de minimis, cuando sea inferior
al 2% expresado en porcentaje del precio de exportación.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 23

  El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre
la producción nacional de que se trate, incluirá una evaluación de todos
los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de
esa producción, incluidos la disminución real o potencial de las ventas,
los beneficios, el volumen de producción la participación en el mercado,
la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad, los factores que afecten a los precios internos, la magnitud
del margen de dumping, los efectos negativos reales o potenciales en el
flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento,
la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en
conjunto serán suficientes, necesariamente, para obtener una orientación
decisiva.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
Referencias al artículo

Artículo 24

  Deberá demostrarse la existencia de una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño a la produccion nacional a que
se refiere el artículo 21º.
  Dicha demostración se basará en un examen de todos los elementos de
juicio pertinentes disponibles.
  Deberá examinarse asimismo otros factores conocidos, diferentes de las
importaciones objeto de dumping, que perjudiquen al mismo tiempo la
producción nacional, no correspondiendo atribuir dichos daños a las
referidas importaciones.
  Entre dichos factores se incluyen el volumen y los precios de las
importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción en la
demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la
competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción
nacional.

Artículo 25

  El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación
con la producción nacional del producto similar, cuando los datos
disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus
beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa
producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se
evaluarán examinando la producción del grupo más restringido de productos
que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la
información necesaria.

Artículo 26

 La determinación de la existencia de amenaza de daño importante se basará
en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas. La modificación de las circunstancias que determinarían que el
dumping causara un daño deberá ser claramente previsible e inminente.

Artículo 27

  La determinación de la existencia de amenaza de daño, se basará, entre
otros, en los siguientes factores:
  a) una tasa significativa de incremento de las importaciones a precio de
dumping, que indique la probabilidad de que dichas importaciones aumenten
sustancialmente;
  b) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un
aumento inminente y sustancial de la misma, que indique la probabilidad de
un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado
nacional, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de
exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
  c) importaciones realizadas a precios que tendrán el efecto de reducir o
impedir el aumento de los precios internos de manera significativa, y que
probablemente aumenten la demanda de nuevas importaciones; y
  d) existencias del producto objeto de la investigación.
  Ninguno de estos factores aisladamente bastará necesariamente para
obtener una orientación decisiva, pero todos ellos en conjunto
determinarán la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto
de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se
producirá un daño importante.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DEFINICION DE PRODUCCION NACIONAL

Artículo 28

   A los efectos del presente Decreto la expresión "producción nacional"
comprenderá el conjunto de los productores nacionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya
una proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante:
   a) cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del
supuesto dumping, la expresión "producción nacional" podrá interpretarse
en el sentido de referirse al resto de los productores. A los efectos de
este párrafo, únicamente se considerará que los productores están
vinculados a los exportadores o a los importadores en los siguientes
casos:
   i) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
  ii) si ambos están directa o indirectamente controlados por un tercero;
  iii) si juntos controlan directa o indirectamente a un tercero, siempre
que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación
es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra
cuando la primera está en condiciones jurídicas o de hecho de imponer
limitaciones o de dirigir la actividad de la segunda.
  b) en circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá estar
dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más
mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una producción distinta si:
  i) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y
 ii) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro lugar del
territorio.
 En esas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso
cuando no resulte perjudicada una proporción importante de la producción
nacional total, siempre que haya una concentración de importaciones objeto
de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto
de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi
totalidad de la producción en ese mercado.

CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION
SECCION I - LA SOLICITUD

Artículo 29

   Salvo en el caso previsto en el artículo 40, las investigaciones para
determinar la existencia, el grado y los efectos del supuesto dumping se
iniciarán previa solicitud escrita hecha por una producción nacional o en
su nombre, ante la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA)
o la Dirección Nacional de Industria (DNI), según la naturaleza del
producto objeto de investigación.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
Referencias al artículo

Artículo 30

   La solicitud a que hace referencia el artículo anterior incluirá
elementos de prueba de la existencia del dumping, del daño y de una
relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto
daño. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su
alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

 a) identidad y domicilio del solicitante con indicación del lugar donde
deban realizarse las notificaciones en la ciudad de Montevideo.
 Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de una producción
nacional, se identificará la producción en cuyo nombre se haga la
solicitud, por medio de una lista de todos los productores nacionales del
producto similar conocidos o de las asociaciones de productores nacionales
del producto similar y, en la medida de lo posible, se facilitará una
descripción del volumen y del valor de la producción nacional del producto
similar que representen dichos productores;
 b) indicación el volumen y valor de la producción nacional del producto
similar;
 c) descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los
nombres del país o países de origen o exportación, la identidad de cada
exportador o productor extranjero conocido y una lista de los importadores
conocidos que importan el producto de  que se trate;
 d) información sobre los precios representativos a los que se vende el
producto de que se trate cuando se destina al consumo en el mercado
interno del país o países de origen o de exportación o, cuando proceda,
información sobre los precios representativos a los que se vende el
producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer
país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto;
 e) información sobre los precios de exportación representativos o, cuando
proceda, sobre los precios representativos a los que el producto se
revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio de
Uruguay;
 f) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones
supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los
precios del producto similar en el mercado nacional y la consiguiente
repercusión de las importaciones sobre la producción nacional, acreditada
por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la
producción nacional, enumerados en el artículo 23º.
 En caso que la solicitud contenga alguna información reservada, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 31

   La autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de 20 días para emitir
pronunciamiento respecto a si la solicitud fue debidamente instruida o si
fue considerada inaceptable. La solicitud estará debidamente instruida
cuando se hayan cumplido todas las exigencias del artículo 30 precedentes,
y se hayan controlado y verificado en forma preliminar y somera los hechos
de que se informe en la misma.
   La autoridad de aplicación podrá por única vez requerir al solicitante
información complementaria, estableciendo el plazo para su presentación.
   En caso de haberse solicitado información complementaria, la autoridad
de aplicación dispondrá de un plazo de 20 días a partir de su presentación
para emitir pronunciamiento respecto a si la solicitud fue debidamente
instruida o si fue considerada definitivamente inaceptable.
Referencias al artículo

SECCION II - APERTURA

Artículo 32

   A los efectos de emitir pronunciamiento respecto de la apertura de la
investigación, la autoridad de aplicación considerará simultáneamente los
elementos de prueba de la existencia de dumping y de daño causado. La
autoridad de aplicación procederá asimismo al examen del grado de apoyo
que posee la solicitud de apertura de la investigación de existencia de
dumping por parte de los demás productores nacionales del producto
similar, con el objeto de verificar si dicha solicitud fue formulada por
la producción nacional o en su nombre. La solicitud se considerará
formulada por la producción nacional o en su nombre, cuando esté apoyada
por los productores cuya producción conjunta represente más del 50% de la
producción total del producto similar, producido por parte de la
producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.
Referencias al artículo

Artículo 33

   La autoridad de aplicación deberá emitir su dictámen respecto de la
procedencia de la apertura de la investigación, dentro del plazo de 30
días a partir de la fecha de pronunciamiento de que la solicitud estaba
debidamente instruida, remitiendo las actuaciones, de inmediato, a la
Comisión Asesora creada por el artículo 3º.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.
Referencias al artículo

Artículo 34

   La resolución interministerial, positiva o negativa, en cuanto a la
apertura de la investigación, será dictada dentro del plazo de 30 días
contados a partir de la fecha del pronunciamiento de la autoridad de
aplicación a que se refiere el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 35

   La solicitud será rechazada y el expediente archivado, cuando:
   a) no existan elementos de prueba suficientes de la existencia del
dumping o del daño causado por aquél, que justifique la apertura de la
investigación;
   b) la solicitud no fue efectuada por la producción nacional o en su
nombre;
   c) los productores nacionales que apoyan expresamente la solicitud,
representan menos del 25% de la producción total del producto similar
producido por la producción nacional.

Artículo 36

   La resolución interministerial disponiendo la apertura de la
investigación, deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse a las
partes interesadas conocidas; la que no haga lugar a la solicitud de
apertura será únicamente notificada al solicitante.
   Otras partes que se consideren interesadas dispondrán de un plazo de 20
días contados a partir de la publicación de la resolución de apertura de
la investigación,  a efectos  de solicitar su reconocimiento como tales,
acreditando reunir las condiciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 37

   A los efectos de este Decreto, se consideran partes interesadas:
 a) los productores nacionales del producto similar y las asociaciones
    gremiales que los representen.
 b) los importadores del producto objeto de investigación y las
    asociaciones gremiales que los representen;
 c) los exportadores o productores extranjeros del producto en cuestión
    y las asociaciones gremiales que los representen;
 d) los gobiernos de los países exportadores del producto en cuestión, y
 e) otras partes, nacionales o extranjeras, consideradas por la
    autoridad de aplicación como interesadas en la investigación.
Referencias al artículo

Artículo 38

  Iniciada la investigación, el texto completo de la solicitud que le
diera origen, salvo las partes confidenciales, será proporcionado a los
productores extranjeros, exportadores conocidos y a las autoridades del
país exportador debiendo asimismo ser puesto a disposición de otras partes
interesadas, si fuera requerido. En caso que el número de productores y
exportadores involucrados sea excepcionalmente alto, el referido texto
será proporcionado únicamente a las autoridades del país exportador ya las
asociaciones gremiales correspondientes.
   A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el solicitante
dispondrá de un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que
se le haya notificado la resolución que dispone la apertura de la
investigación, para presentar copias de la solicitud o, en su defecto, de
los resúmenes no confidenciales de la misma de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 46, cuando correspondiere.

Artículo 39

  Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad respecto de la solicitud de apertura
de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud
debidamente instruida y antes de proceder a la apertura de la
investigación, se comunicará dicha circunstancia al gobierno del país
exportador.

Artículo 40

  En circunstancias excepcionales se podrá disponer de oficio la apertura
de investigación, cuando existan pruebas suficientes de la existencia del
dumping, del daño y de la relación causal, que justifiquen la
investigación. Antes de disponer la apertura de la investigación, se
comunicará al gobierno del país exportador dichos elementos de prueba.
Referencias al artículo

Artículo 41

   El procedimiento de investigacion anti-dumping no impedirá el despacho
aduanero del producto investigado.

SECCION III - SUSTANCIACION DE LA INVESTIGACION

Artículo 42

   Una vez dispuesta la apertura de la investigación, la autoridad de
aplicación podrá solicitar a las partes interesadas a través de la
remisión de cuestionarios, la información que considere necesaria,
otorgándoles, asimismo, amplia oportunidad para presentar por escrito
todas las pruebas que estimen pertinentes con respecto a la investigación
de que se trate.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 43

  Las partes interesadas conocidas a quienes se envíen los cuestionarios,
dispondrán de un plazo de 40 días para remitir la respuesta.
  Dicho plazo se contará a partir de la fecha de recepción del
cuestionario.
  El plazo fijado podrá prorrogarse por un máximo de treinta días a
solicitud fundada de parte.
  En el transcurso de la investigación, la autoridad de aplicación podrá
solicitar información complementaria.
  A tales efectos se otorgará un plazo de acuerdo a la naturaleza de la
información solicitada, el que podrá prorrogarse a solicitud fundada de
parte.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 44

   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria
o no la facilite dentro del plazo fijado o entorpezca significativamente
la investigación, la autoridad de aplicación se pronunciará, a los efectos
de las determinaciones preliminares o finales, positivas o negativas,
sobre la base de la mejor información disponible, de conformidad a lo
dispuesto en el Capítulo II del Título II. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.
Referencias al artículo

Artículo 45

  La información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes
proporcionen con tal carácter será, previa justificación suficiente al
respecto, tratada como tal por la autoridad de aplicación. Dicha
información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la
haya facilitado. Las informaciones calificadas como confidenciales no se
incorporarán al expediente, limitándose su conocimiento a la autoridad de
aplicación.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 46

 Las partes interesadas que proporcionen información confidencial, deberán
suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán
lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable
del contenido sustancial de la información proporcionada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, dichas partes podrán
señalar que la referida información no puede ser resumida, expresando las
razones de tal imposibilidad.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 47

  Cuando una petición de que se considere confidencial una información no
esté justificada, si la persona que la ha proporcionado no quiere hacerla
pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos,
dicha información podrá no ser tenida en cuenta, salvo que se demuestre de
manera convincente que la misma es correcta.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 48

   Los usuarios industriales del producto objeto de investigación y las
organizaciones de consumidores representativas, en los casos en que el
producto se venda normalmente al por menor, podrán proporcionar durante el
transcurso de la investigación cualquier información que sea pertinente
para la investigación, en relación con el dumping, el daño y la relación
causal entre ambos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 49

   En el curso de la investigación, se procurará verificar la exactitud de
la información presentada por las partes interesadas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 50

  Cuando sea posible y se estima necesario, se podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros países, siempre que se obtenga
la conformidad de las empresas interesadas, se notifique al gobierno del
país de que se trate y éste no se oponga a la investigación. En las
investigaciones realizadas en el territorio de otro país se seguirá el
procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes.
  Cuando se considere necesario se podrá asimismo realizar investigaciones
en las empresas involucradas que se encuentren radicadas en el territorio
nacional, siempre que dichas empresas otorguen la autorización
correspondiente.
  Sin perjuicio de lo previsto en cuanto a la protección de la información
confidencial, los resultados de dichas investigaciones se incorporarán a
las actuaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 51

   Durante una investigación antidumping todas las partes interesadas
tendrán oportunidad de defender sus intereses, a cuyos efectos se les
otorgará, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas otras
partes que tengan intereses opuestos para que puedan formular sus
alegaciones.
   La parte que haya solicitado la realización de la audiencia deberá
proporcionar, conjuntamente con la solicitud, una relación de los aspectos
a ser considerados en la misma.
   Las partes interesadas conocidas serán notificadas de la realización de
la audiencia y de los aspectos a ser considerados en la misma, con 30 días
de anticipación.
   La comparecencia a la audiencia no será obligatoria, y la ausencia de
cualquiera de las partes a la misma no dará lugar a presunción en su
contra.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 52

   Las partes interesadas deberán indicar formalmente, por lo menos 5 días
antes de su realización, los representantes legales que asistirán a la
audiencia, debiendo proporcionar por escrito las alegaciones a ser
presentadas en la misma, por lo menos 10 días antes de su realización.
   Las partes interesadas podrán también, previa justificación, presentar
oralmente en el curso de la audiencia otras informaciones.
   Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente, si
se reproduce por escrito y se presenta para su incorporación a las
actuaciones, dentro de un plazo de 10 días posteriores a la realización de
la audiencia.
   En el transcurso del procedimiento de audiencias, se deberá
salvaguardar el carácter confidencial de la información.
   La realización de las autoridades no impedirá la adopción la medidas
provisionales o definitivas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 53

   Las partes interesadas podrán solicitar por escrito vista de las
actuaciones, las que serán puestas a su disposición siempre que no obste
la prosecución del procedimiento, con excepción de las actuaciones que
tengan carácter confidencial y los documentos internos del gobierno.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 54

   La autoridad de aplicación, previo a emitir pronunciamiento respecto de
la existencia del dumping, del daño y de la relación causal entre ambas,
convocará a audiencia en la que se informará a las partes interesadas
sobre los hechos esenciales que se tendrán en cuenta en dicho
pronunciamiento, otorgándoles un plazo de 15 días para efectuar sus
alegatos finales.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55, 102 y 116.

Artículo 55

  Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, se considerará
finalizada la instrucción del procedimiento. Las informaciones recibidas
posteriormente no serán consideradas a los efectos del pronunciamiento de
la autoridad de aplicación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 56

   La instrucción del procedimiento deberá quedar terminada antes de los
120 días previos al vencimiento de los plazos máximos previstos en el
artículo 77. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 57

   La autoridad de aplicación deberá emitir su pronunciamiento respecto de
la aplicación de derechos antidumping, dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de finalización de la instrucción del
procedimiento, remitiendo de inmediato las actuaciones a la Comisión
Asesora creada por el artículo 3º.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

Artículo 58

   La Comisión Asesora dispondrá de un plazo de 30 días para emitir
dictamen respecto de la aplicación de derechos antidumping. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 102 y 116.

SECCION IV - MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 59

   Las medidas antidumping provisionales sólo podrán aplicarse sí:

 a) se ha iniciado una investigación de acuerdo con las disposiciones de
la Sección II del presente capítulo y se ha dado a las partes interesadas
oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones;

 b) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia
de dumping y del consiguiente daño a una producción nacional;

 c) se considera que tales medidas son necesarias para impedir que se
cause daño durante la investigación, y

 d) han transcurrido por lo menos 60 días contados a partir de la fecha en
que se dispuso la apertura de la investigación.
Referencias al artículo

Artículo 60

   El valor de la medida antidumping provisional no podrá exceder el
margen de dumping provisionalmente estimado.

Artículo 61

   Las medidas provisionales adoptarán la forma de un derecho provisional
o, preferentemente, de una garantía consistente en un depósito en efectivo
en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario
del Uruguay, a elección del depositante, a la orden conjunta de este
último y del Ministerio de Economía y Finanzas o en aval bancario a favor
del referido ministerio, por un monto equivalente a la cuantía
provisionalmente estimada del derecho antidumping.

Artículo 62

   La autoridad de aplicación, cuando corresponda, emitirá su dictamen
respecto de la procedencia de la aplicación de medidas provisionales y su
cuantía, remitiendo, de inmediato, las actuaciones a la Comisión Asesora
creada por el artículo 3º.

Artículo 63

   La resolución interministerial disponiendo la aplicación de medidas
provisionales, será notificada a las partes interesadas comparecientes en
la investigación y publicada en el Diario Oficial.

Artículo 64

   El despacho aduanero de los bienes objeto de medidas antidumping
provisionales dependerá del pago de los derechos o de la constitución de
garantía, según corresponda.

Artículo 65

   La vigencia de las medidas provisionales no podrá exceder de cuatro
meses, o, a solicitud de exportadores del producto investigado que
representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por
un período no superior a seis meses. Las solicitudes de prórroga del
plazo de aplicación de las medidas provisionales, deberá ser presentado
por los exportadores a la autoridad de aplicación antes de los 30 días
previos al vencimiento de dicho plazo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.

Artículo 66

  Cuando en el curso de la investigación, se llegue a la conclusión de que
una medida provisional inferior al margen de dumping resulta suficiente
para eliminar el daño, los períodos previstos en el artículo anterior
podrán ser fijados en seis y nueve meses respectivamente.
Referencias al artículo

SECCION V - COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS

Artículo 67

   Los ministerios a que se refiere el artículo 2º literal b), por
resolución conjunta, podrán suspender o dar por terminada la investigación
sin imposición de medidas provisionales o derechos anti-dumping y aceptar
el compromiso propuesto, si el exportador comunica a la autoridad de
aplicación que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar
sus precios o de poner fin a las exportaciones al Uruguay a precios de
dumping, siempre que exista la convicción de que se elimina el efecto
perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de
dumping. Es conveniente que los aumentos de precios sean inferiores al
margen de dumping, si ello es suficiente para eliminar el daño a la
producción nacional.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.

Artículo 68

   No se recabarán ni se aceptarán compromisos de los exportadores en
materia de precios, excepto en el caso de que la autoridad de aplicación
haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de
dumping y del daño causado por el dumping.

Artículo 69

   Los exportadores no están obligados a proponer compromisos de precios
ni aceptar los que les fueren propuestos. Tal circunstancia no dará lugar
a prejuzgamiento alguno respecto de los hechos investigados.

Artículo 70

  La autoridad de aplicación podrá rechazar los compromisos ofrecidos si
se considera que su aceptación será ineficaz. En tal caso, si fuera
posible, se comunicará al exportador las razones del rechazo, otorgándole
a este último la oportunidad de efectuar las manifestaciones que estime
pertinentes.

Artículo 71

  El dictamen de la autoridad de aplicación respecto de la aceptabilidad
del compromiso de precios propuesto será remitido, de inmediato, a la
Comisión Asesora creada por el artículo 3º, conjuntamente con las
actuaciones.

Artículo 72

   La resolución interministerial que acepte el compromiso y contenga la
decisión de continuar o suspender el procedimiento, será notificada a las
partes interesadas comparecientes en la investigación y publicada en el
Diario Oficial.

Artículo 73

  Aún cuando se acepte un compromiso, la investigación sobre la existencia
de dumping y daño deberá proseguir, cuando el exportador lo solicite o lo
resuelvan los Ministerios a que se refiere el artículo 2º literal b).

Artículo 74

   El exportador con el cual se haya establecido un compromiso deberá
proporcionar a la autoridad de aplicación la información que se le
solicite respecto del cumplimiento de dicho compromiso y permitir la
verificación de los datos pertinentes.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será
considerado una violación del compromiso.

Artículo 75

   En caso de incumplimiento del compromiso habiéndose suspendido el
procedimiento, se podrá disponer las providencias tendientes a la
aplicación inmediata de medidas provisionales, sobre la base de la mejor
información disponible y la continuación de la investigación, previo
dictamen de la autoridad de aplicación y de la Comisión Asesora creada por
el artículo 3º.

Artículo 76

  La resolución interministerial que ponga fin al compromiso y disponga la
aplicación de medidas provisionales y la continuación de la investigación,
será notificada a las partes interesadas comparecientes en la
investigación y publicada en el Diario Oficial.

SECCION VI - CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACION

Artículo 77

   Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán
concluir en un plazo de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses,
contados a partir de la fecha de la resolución que dispuso la apertura.

Artículo 78

   EL solicitante podrá, en cualquier momento, solicitar a la autoridad de
aplicación la clausura de la investigación.
Referencias al artículo

Artículo 79

   La autoridad de aplicación deberá emitir su dictamen respecto de la
solicitud de clausura de la investigación, remitiendo las actuaciones, de
inmediato, a la Comisión Asesora creada por el artículo 3º.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Sin perjuicio de la clausura dispuesta a requerimiento del solicitante,
la investigación concluirá por resolución interministerial que no hace
lugar a la aplicación de derechos antidumping en los casos en que:
 a) no existan pruebas suficientes de la existencia de dumping o de daño;
 b) el margen de dumping es de minimis, conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 in fine;
 c) el volumen de las importaciones objeto de dumping real o potencial o
el daño causado fuera insignificante, conforme lo dispuesto en el artículo
21º.

Artículo 81

   La investigación podrá concluir con aplicación de derechos antidumping,
cuando el Poder Ejecutivo llegue a la determinación final de la existencia
de dumping, daño y nexo causal entre ellos, en el sentido del presente
Decreto. El monto del derecho antidumping no podrá exceder el margen de
dumping.

   La resolución del Poder Ejecutivo que dispongan la aplicación de
derechos antidumping, deberá contener el nombre del proveedor o
proveedores del producto en cuestión, con los derechos que correspondan.
En caso que el número de proveedores sea excepcionalmente alto, la
resolución contendrá el nombre de los países proveedores, con los
respectivos derechos.
Referencias al artículo

Artículo 82

  En caso de haberse aceptado un compromiso y proseguido la investigación:

 a) si se formula una conclusión negativa de la existencia de dumping o de
daño, se dispondrá por resolución interministerial la clausura de la
investigación, extinguiéndose automáticamente el compromiso, excepto
cuando dicha determinación resulte en gran medida de la existencia del
compromiso de precios. En tal caso se podrá exigir que se mantenga el
compromiso durante un período razonable, conforme a las disposiciones de
este Decreto;

 b) si se formula una conclusión positiva de la existencia de dumping y de
daño, la investigación será clausurada mediante resolución
interministerial y la aplicación de derechos antidumping quedará en
suspenso en la medida que el compromiso sea cumplido en los términos
establecidos de conformidad a este Decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 83

   En caso de violación de los compromisos a que se refiere el artículo
anterior, se adoptarán las providencias tendientes a poner fin al
compromiso y a la inmediata fijación por parte del Poder Ejecutivo de
derechos antidumping, de acuerdo a lo que surja de la investigación
realizada, previo dictamen de la autoridad de aplicación y de la Comisión
Asesora creada por el artículo 3º.

Artículo 84

   Las resoluciones que dispongan la clausura de la investigación, en los
casos previstos en esta Sección, serán notificadas a las partes
interesadas comparecientes en la investigación y publicada en el Diario
Oficial.

   La resolución que no hace lugar a la solicitud de clausura de la
investigación formulada por el solicitante, se notificará exclusivamente
a este último.

CAPITULO VI - APLICACION Y COBRANZA DE DERECHOS ANTIDUMPING
SECCION I - APLICACION

Artículo 85

   A los efectos del presente Decreto, la expresión "derecho antidumping"
significa un monto en dinero igual o inferior al margen de dumping
calculado, estimado y aplicado según lo dispuesto en este Decreto, con el
fin de neutralizar los efectos perjudiciales del dumping.

Artículo 86

  El derecho anti-dumping, provisional o definitivo, se calculará mediante
la aplicación de alícuotas ad valorem o específicas fijas o variables, o
por la conjunción de ambas. Las alícuotas ad valorem se aplicarán sobre el
valor aduanero de la mercadería, calculado de acuerdo a la legislación
pertinente. Las alícuotas específicas serán fijadas en dólares de los
Estados Unidos de América y convertidas a moneda nacional, de acuerdo a la
legislación pertinente.

Artículo 87

  Los derechos antidumping aplicados a las importaciones originarias de
exportadores o productores conocidos, no incluidos en la selección a que
se refiere el artículo 20º y que hayan proporcionado la información
solicitada, no podrán exceder la media ponderada del margen de dumping
establecida respecto de los exportadores o productores seleccionados.

SECCION II - COBRANZA

Artículo 88

   Cuando se haya establecido un derecho anti-dumping con respecto a un
producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y
sin discriminación, sobre todas las importaciones de ese producto,
cualquiera sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de
daño, con excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que
se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo
establecido en el presente Decreto.

SECCION III - PRODUCTOS SUJETOS A MEDIDAS PROVISIONALES O DERECHOS
ANTIDUMPING

Artículo 89

   Las medidas provisionales o los derechos anti-dumping sólo serán
aplicados sobre los productos importados a partir de la fecha de
publicación de las resoluciones que dispusieron su fijación, exceptuándose
los casos previstos en los artículos 93 y 95, y serán cobrados
independientemente de cualquier obligación de naturaleza tributaria
relativa a las importaciones de los productos afectados.

Artículo 90

   Cuando la resolución disponga la conclusión de los procedimientos sin
aplicación de derechos antidumping, se procederá con prontitud a devolver
el monto pagado por concepto de derechos provisionales o a liberar las
garantías constituidas durante el período de aplicación de las medidas
provisionales, según corresponda.

Artículo 91

  Cuando se formula una determinación definitiva de la existencia de
amenaza de daño o de atraso importante en la creación de una producción
nacional, sin que se haya producido daño, se procederá a la brevedad a
devolver el monto pagado por concepto de derechos provisionales o a
liberar las garantías constituidas durante el período de aplicación de
medidas provisionales, según corresponda, salvo que se haya verificado que
las importaciones objeto de dumping, en ausencia de medidas antidumping
provisionales, hubieran dado lugar a una determinación de la existencia de
daño.

Artículo 92

   Cuando el derecho al antidumping definitivo ha sido precedido por la
fijación de un derecho provisional, se aplicarán los siguientes criterios:

 a) cuando el monto fijado por concepto de derecho definitivo sea inferior
al percibido provisionalmente o al considerado a los efectos de la
constitución de la garantía, el excedente será objeto de devolución o
liberación, según corresponda;

 b) cuando el monto fijado por concepto de derecho definitivo sea superior
al percibido provisionalmente o al considerado a los efectos de la
constitución de la garantía, no se exigirá la diferencia;

 c) cuando el monto fijado por concepto de derecho definitivo sea igual al
percibido provisionalmente o al considerado a los efectos de la
constitución de la garantía, este último se convertirá en derecho
definitivo.

Artículo 93

  Se podrá percibir un derecho antidumping definitivo sobre los productos
que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el
producto objeto de dumping considerado, se determine que:

 a) hay antecedentes de dumping causante de daño o que el importador sabía
o debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste
causaría daño, y
 b) el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de
dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida
cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de
dumping, su volumen y otras circunstancias tales como una rápida
acumulación de existencias del producto importado, es probable neutralicen
gravemente el efecto correctivo del derecho anti-dumping definitivo que
deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la
oportunidad de formular observaciones.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94.

Artículo 94

   No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el
artículo anterior, sobre los productos declarados a consumo antes de la
fecha de la apertura de la investigación.

Artículo 95

  En caso de incumplimiento de los compromisos de precios, los derechos
antidumping definitivos se podrán percibir retroactivamente hasta 90 días
antes de la fecha de vigencia de las medidas antidumping provisorias, con
excepción de los productos importados con anterioridad a la fecha de
incumplimiento al compromiso.

CAPITULO VII - DURACION Y EXAMEN DE LOS DERECHOS ANTI-DUMPING Y DE LOS
COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS

Artículo 96

  Los derechos antidumping y los compromisos de precios sólo permanecerán
en vigencia durante el tiempo y en la medida necesaria para neutralizar el
dumping que cause daño.

Artículo 97

  Todo derecho antidumping definitivo será suprimido en un plazo máximo de
cinco años contados a partir de la fecha de su fijación o de aquélla en
que se hubiera dispuesto su revisión, siempre que esta última hubiera
contenido un análisis del dumping y del daño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 98.

Artículo 98

  El plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado de oficio
o a requerimiento debidamente fundado de la producción nacional o en su
nombre, si se concluye que la supresión del derecho dará lugar a la
continuación o repetición del daño y del dumping.
  A tales efectos la producción nacional, antes de los cinco meses previos
al vencimiento del plazo de vigencia de la resolución que fijó los
derechos antidumping, podrá solicitar su prórroga por escrito.

Artículo 99

  La revisión total o parcial, de las decisiones relativas a la aplicación
del derecho anti-dumping, a pedido de las partes interesadas o de oficio,
sólo será efectuada después de transcurrido como mínimo un año desde la
fecha de imposición de derechos anti-dumping definitivos, y siempre que
sean presentados elementos de prueba suficientes de que:

a) la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para neutralizar el
   dumping;
b) que sería improbable que el daño subsistiese o se volviera a producir
   en caso en que la medida fuese suprimida o alterada, o
c) que la medida existente no es o dejó de ser suficiente para
   neutralizar el dumping causante del daño.

  En casos excepcionales de modificación sustancial de las circunstancias,
o cuando mediaren razones de interés nacional, se podrán efectuar
revisiones de las decisiones relativas a precios en plazos menores de un
año, a requerimiento de parte interesada o de oficio.

Artículo 100

  Cuando mediare solicitud de parte interesada, la autoridad de aplicación
dentro de los 30 días de formulada la solicitud, emitirá su dictamen
respecto de la apertura de los procedimientos de revisión o prórroga de
los derechos antidumping, elevando el mismo, de inmediato, a la Comisión
Asesora.

Artículo 101

   La resolución interministerial que dispone la apertura de los
procedimientos de revisión o prórroga correspondientes, será publicada en
el Diario Oficial y notificada a las partes interesadas comparecientes en
las actuaciones; la que no hace lugar a la referida apertura se notificará
exclusivamente al solicitante.

Artículo 102

   La sustanciación de los procedimientos de revisión o prórroga a que se
refieren los artículos anteriores se regirá por lo dispuesto en la Sección
III del Capítulo V y no podrá exceder de doce meses a partir de la
resolución que dispuso su apertura.
Referencias al artículo

Artículo 103

 Los derechos antidumping no serán modificados durante el procedimiento de
revisión o prórroga.

Artículo 104

   De acuerdo al resultado de la revisión, se podrá dejar sin efecto,
mantener o modificar el derecho antidumping. Cuando se constate que el
derecho vigente es superior al necesario para neutralizar el daño a la
producción nacional o no se justifica, se dispondrá la correspondiente
restitución.

Artículo 105

 Las resoluciones, positivas o negativas, que clausuren los procedimientos
de revisión o prórroga, serán publicadas en el Diario Oficial y
notificadas a las partes interesadas.

Artículo 106

  Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable, en lo pertinente, a
los compromisos de precios aceptados de conformidad a lo previsto por el
artículo 67º.

Artículo 107

   Cuando un producto se encuentre sujeto a derechos antidumping
corresponderá, en caso que se solicite, proceder a una revisión sumaria a
los efectos de determinar márgenes individuales de dumping para cualquier
exportador o productor del país exportador en cuestión que no haya
exportado productos al Uruguay durante el período de investigación, cuando
dichos exportadores o productores puedan demostrar no tener relación con
los exportadores o productores del país exportador sujetos a derechos
anti-dumping aplicados sobre ese producto.
   Durante la realización de la revisión sumaria no serán cobrados
derechos anti-dumping a las importaciones originarias de los exportadores
o productores a que se refiere el párrafo anterior.
   Iniciada la revisión sumaria se adoptarán las medidas que permitan en
caso de determinación positiva de dumping, la cobranza de derechos
antidumping sobre las importaciones originarias de los productores en
cuestión a partir de la fecha en que se inició dicha revisión.
Referencias al artículo

Artículo 108

   Los derechos antidumping podrán ser suspendidos por un año, prorrogable
por igual período, cuando ocurran modificaciones temporarias en las
condiciones del mercado, siempre que el daño no reaparezca o subsista en
virtud de dicha suspensión.
   Los derechos antidumping podrán ser reestablecidos, en cualquier
momento, si la suspensión ya no se justifica.

CAPITULO VIII - MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAIS

Artículo 109

   Un tercer país, a través de sus autoridades, podrá presentar una
solicitud de aplicación de derechos antidumping.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.

Artículo 110

   La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener
información que permita demostrar que las importaciones al Uruguay son
objeto de dumping y que éste causa daño a la producción nacional de tercer
país.

Artículo 111

   El análisis de la solicitud deberá considerar los efectos del supuesto
dumping en la producción nacional del tercer país. En consecuencia, el
daño no será evaluado solamente en relación a los efectos del supuesto
dumping sobre las exportaciones de dicha producción al Uruguay, ni sobre
sus exportaciones totales.

Artículo 112

  En caso de disponerse la apertura de la investigación, las autoridades
nacionales deberán solicitar la aprobación del Consejo del Comercio de
Mercancías de la Organización Mundial de Comercio.

TITULO II - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I - INVESTIGACIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 50

Artículo 113

  Al iniciar una investigación se deberá informar a las autoridades del
país exportador y a las empresas interesadas, acerca del propósito de
realizar investigaciones in situ.
Referencias al artículo

Artículo 114

   Cuando en casos excepcionales se considere necesaria la intervención de
expertos no gubernamentales en la investigación, tal circunstancia deberá
ser comunicada a las empresas y a las autoridades del país exportador.
Dichos expertos serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo
302º del Código Penal, en caso de violación de la obligación de reserva.

Artículo 115

  Con anterioridad a la realización de la investigación in situ, se deberá
obtener el consentimiento de las empresas interesadas del país exportador.
  Otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, las
autoridades del país exportador serán informadas de inmediato de los
nombres y direcciones de las empresas a visitar y las fechas convenidas.

Artículo 116

   Unicamente podrán efectuarse visitas para explicar los cuestionarios a
que se refieren los artículos 42º y siguientes, cuando lo solicite una
empresa exportadora, siempre que las autoridades del país exportador,
previamente notificadas, no se opongan a las mismas.

Artículo 117

  La investigación in situ será realizada con posterioridad a la recepción
de la respuesta a los cuestionarios, salvo que la empresa acepte una
visita antes de tal circunstancia y las autoridades del país exportador,
previamente notificadas, no se opongan a la misma.

Artículo 118

   Con anterioridad a las visitas deberá comunicarse a la empresa
involucrada, en términos generales, la información requerida, pudiendo
solicitarse en el transcurso de la visita, información aclaratoria.

Artículo 119

  Si fuera posible, las respuestas a las solicitudes de información que
formule la autoridad de aplicación o las empresas del país exportador y
que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ,
deberán ser proporcionadas antes de la realización de la visita.

CAPITULO II - MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 44

Artículo 120

   Dispuesta la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación
deberá especificar detalladamente la información requerida a cualquiera de
las partes interesadas y la forma en que tal información deberá ser
presentada, así como los plazos de cumplimiento.
   La parte será notificada de que si no proporciona la información dentro
del plazo establecido, la autoridad de aplicación podrá emitir su
pronunciamiento sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento,
entre ellos los contenidos en la solicitud de apertura de investigación.
Referencias al artículo

Artículo 121

   A los efectos de emitir pronunciamiento, la autoridad de aplicación
deberá tener en cuenta la información verificable presentada
adecuadamente, de manera de posibilitar su utilización sin dificultades
excesivas.
   Si la autoridad de aplicación no aceptase las informaciones remitidas,
comunicará, inmediatamente, a la parte el motivo del rechazo y le otorgará
un nuevo plazo para presentar explicaciones, teniendo en cuenta los plazos
fijados para la investigación. Si las explicaciones no son satisfactorias,
las razones del rechazo deberán constar en las resoluciones que se
adopten.
Referencias al artículo

Artículo 122

  Cuando la información proporcionada no es completa, la autoridad de
aplicación no deberá rechazarla por tal motivo si la parte interesada ha
actuado con diligencia.
Referencias al artículo

Artículo 123

   Cuando la autoridad de aplicación deba fundamentar su pronunciamiento
en informaciones provenientes de fuente secundaria, incluida la contenida
en la solicitud de apertura de la investigación, deberá confrontarla con
informaciones provenientes de fuentes independientes o de otras partes
interesadas.
Referencias al artículo

Artículo 124

   La autoridad de aplicación podrá solicitar que la información sea
proporcionada por medios informáticos.
   Cuando la parte interesada no posea contabilidad informatizada o la
respuesta en este sistema le signifique un costo excesivo, no estará
obligada a presentarla de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Cuando la autoridad de aplicación no pueda procesar la información
remitida a través de un determinado medio informático, por no ser
compatibles con sus sistemas operacionales, la misma deberá ser
proporcionada por escrito.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 126

   Las solicitudes y la documentación que presenten las partes interesadas
deberán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto y en las instrucciones
que imparta la autoridad de aplicación; en caso contrario, las mismas no
serán incorporadas a las actuaciones.

Artículo 127

  La autoridad de aplicación podrá solicitar directamente de las unidades
y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su
naturaleza jurídica o posición institucional, la información que estime
necesaria para la investigación, la que será remitida de igual forma por
parte de los organismos requeridos.
Referencias al artículo

Artículo 128

   Los plazos previstos en este Decreto se contarán por días corridos,
pudiendo ser prorrogados por única vez por similar período, excepto
aquellos cuya prórroga está establecida a texto expreso.
Referencias al artículo

Artículo 129

   Los plazos señalados a las partes interesadas se contarán a partir del
día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del
acto de que se trate.

Artículo 130

   Las notificaciones previstas en el presente Decreto, se realizarán de
conformidad a lo establecido en el artículo 91º del Decreto 500/991, de 27
de setiembre de 1991.

Artículo 131

   Sin perjuicio de las notificaciones y publicaciones que en cada caso se
indican, las resoluciones del Poder Ejecutivo e interministeriales a que
se refiere el presente Decreto, podrán ser publicadas en dos diarios de
circulación nacional, si así lo dispone la resolución de que se trate.

Artículo 132

    Las actas procesales serán escritas, debiendo utilizarse
obligatoriamente el idioma español.
    Los documentos redactados en otro idioma deberán ser presentados
traducidos por traductor público.

Artículo 133

  El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de julio de 1996.

Artículo 134

   Comuníquese, publíquese etc.

SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA - ALVARO RAMOS - FEDERICO SLINGER -
CARLOS GASPARRI
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