APLICACION DERECHOS ANTIDUMPING - IMPORTACIONES




Promulgación: 23/04/1996
Publicación: 08/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma

TITULO I - PROCEDIMIENTOS
CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION
SECCION VI - CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACION

Artículo 80

   Sin perjuicio de la clausura dispuesta a requerimiento del solicitante,
la investigación concluirá por resolución interministerial que no hace
lugar a la aplicación de derechos antidumping en los casos en que:
 a) no existan pruebas suficientes de la existencia de dumping o de daño;
 b) el margen de dumping es de minimis, conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 in fine;
 c) el volumen de las importaciones objeto de dumping real o potencial o
el daño causado fuera insignificante, conforme lo dispuesto en el artículo
21º.
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