TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION VI - CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACION
Artículo 80
Sin perjuicio de la clausura dispuesta a requerimiento del solicitante,
la investigación concluirá por resolución interministerial que no hace
lugar a la aplicación de derechos antidumping en los casos en que:
a) no existan pruebas suficientes de la existencia de dumping o de daño;
b) el margen de dumping es de minimis, conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 in fine;
c) el volumen de las importaciones objeto de dumping real o potencial o
el daño causado fuera insignificante, conforme lo dispuesto en el artículo
21º.