TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO III - DETERMINACION DEL DAÑO
Artículo 21
A los efectos de este Decreto se entenderá por daño, salvo indicación
en contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una
amenaza de daño importante a una producción nacional o un retraso
importante en la creación de dicha producción.
La determinación de la existencia daño se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones objeto de dumping;
b) del efecto de éstas en los precios de productos similares en el
Uruguay, y
c) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los
productores de esos productos en el Uruguay.
En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping,
se tendrá en cuenta si éste no es insignificante y si ha habido un aumento
significativo de las importaciones en esas condiciones, en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo en el Uruguay.
A los efectos de la investigación, se entenderá que el volumen de las
importaciones provenientes de determinado país es insignificante, cuando
es inferior al 3% de las importaciones al Uruguay de un producto similar,
a no ser que los países que individualmente exporten a Uruguay menos del
referido porcentaje, en su conjunto exporten a Uruguay menos del referido
porcentaje, en su conjunto exporten más del 7% de dicho producto.
En cuanto a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre
los precios, se tendrá en cuenta si ha habido una significativa
subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en
comparación con el precio de un producto similar en el Uruguay, o bien si
el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida
significativa, o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva. (*)