TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION V - COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS
Artículo 67
Los ministerios a que se refiere el artículo 2º literal b), por
resolución conjunta, podrán suspender o dar por terminada la investigación
sin imposición de medidas provisionales o derechos anti-dumping y aceptar
el compromiso propuesto, si el exportador comunica a la autoridad de
aplicación que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar
sus precios o de poner fin a las exportaciones al Uruguay a precios de
dumping, siempre que exista la convicción de que se elimina el efecto
perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de
dumping. Es conveniente que los aumentos de precios sean inferiores al
margen de dumping, si ello es suficiente para eliminar el daño a la
producción nacional. (*)