TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO VI - APLICACION Y COBRANZA DE DERECHOS ANTIDUMPING SECCION III - PRODUCTOS SUJETOS A MEDIDAS PROVISIONALES O DERECHOS
ANTIDUMPING
Artículo 89
Las medidas provisionales o los derechos anti-dumping sólo serán
aplicados sobre los productos importados a partir de la fecha de
publicación de las resoluciones que dispusieron su fijación, exceptuándose
los casos previstos en los artículos 93 y 95, y serán cobrados
independientemente de cualquier obligación de naturaleza tributaria
relativa a las importaciones de los productos afectados.