TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION IV - MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 59
Las medidas antidumping provisionales sólo podrán aplicarse sí:
a) se ha iniciado una investigación de acuerdo con las disposiciones de
la Sección II del presente capítulo y se ha dado a las partes interesadas
oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones;
b) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia
de dumping y del consiguiente daño a una producción nacional;
c) se considera que tales medidas son necesarias para impedir que se
cause daño durante la investigación, y
d) han transcurrido por lo menos 60 días contados a partir de la fecha en
que se dispuso la apertura de la investigación.