APLICACION DERECHOS ANTIDUMPING - IMPORTACIONES




Promulgación: 23/04/1996
Publicación: 08/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma

TITULO I - PROCEDIMIENTOS
CAPITULO II - DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
SECCION IV - MARGEN DE DUMPING

Artículo 20

  Por regla general, se determinará el margen de dumping que corresponda a
cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación
de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de
exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan
grande que resulte imposible efectuar esa determinación, se podrá limitar
su examen, a:
  a) un número razonable de partes interesadas o de productos, utilizando
muestras estadísticamente válidas sobre la base de la información de que
se disponga en el momento de la selección, o,
  b) al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en
cuestión que pueda razonablemente investigarse.
  Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos
de productos en el marco del presente artículo, se hará preferentemente en
consulta con los exportadores, productores e importadores de que se trate
y con su consentimiento.
 En los casos en que se haya limitado su examen de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, se determinará, no obstante, el margen
de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de investigación, salvo que el número de
exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos impidiendo concluir oportunamente la
investigación.
  No se pondrán obstáculos a la presentación de las respuestas
voluntarias.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 87.
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