TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO VI - APLICACION Y COBRANZA DE DERECHOS ANTIDUMPING SECCION III - PRODUCTOS SUJETOS A MEDIDAS PROVISIONALES O DERECHOS
ANTIDUMPING
Artículo 93
Se podrá percibir un derecho antidumping definitivo sobre los productos
que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el
producto objeto de dumping considerado, se determine que:
a) hay antecedentes de dumping causante de daño o que el importador sabía
o debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que éste
causaría daño, y
b) el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de
dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida
cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de
dumping, su volumen y otras circunstancias tales como una rápida
acumulación de existencias del producto importado, es probable neutralicen
gravemente el efecto correctivo del derecho anti-dumping definitivo que
deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la
oportunidad de formular observaciones. (*)