APLICACION DERECHOS ANTIDUMPING - IMPORTACIONES




Promulgación: 23/04/1996
Publicación: 08/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma

TITULO I - PROCEDIMIENTOS
CAPITULO II - DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
SECCION III - COMPARACION ENTRE EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACION

Artículo 16

  El valor de los ajustes será calculado en base a los datos pertinentes
correspondientes al período objeto de investigación o los datos del
último ejercicio económico disponible. No serán considerados los pedidos
de ajuste que sean insignificantes en relación al precio o al valor de
transacciones afectadas.
  Cuando la comparación de precios a que se refiere el primer párrafo del
articulo 15 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse
utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que
cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente
relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el
tipo de cambio de la venta a término. En principio, la fecha de la venta
será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales
de la venta, ya sea el contrato, la orden de compra, la confirmación de
pedido o la factura. No se tendrá en cuenta las fluctuaciones de los tipos
de cambio y, a los efectos de la investigación, la autoridad de aplicación
concederá a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que
ajusten sus precios de exportación de  manera que reflejen las
fluctuaciones relevantes de los tipos de cambio durante el periodo objeto
de investigación.
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