CREACION DE RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS




Promulgación: 08/01/1957
Publicación: 17/01/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 38
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los aumentos establecidos en el Presupuesto General de Sueldos y 
Gastos, para el actual período de Gobierno serán financiados con los 
recursos que con destino a Rentas Generales se establecen en las 
disposiciones siguientes:

PATENTE DE GIRO

Artículo 2

   Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades sujetas
al pago de patentes de giro abonarán además de éstas un adicional 
equivalente al 30 % (treinta por ciento) de la patente.

Referencias al artículo

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 4.

PATENTE DE GIRO

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 56 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 56, Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 7.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 8.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto S/N Derogada/o de 30/01/1958.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.691 de 31/12/1959 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 10.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 136 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 11.

IMPUESTO DE HERENCIA

Artículo 12

   (*)  




(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.231 de 14/10/1955 artículo 
4.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 154.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 53 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 53, Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 13.

Artículo 14

   Declárase que por complementos del impuesto hereditario se deben 
entender los impuestos a los gananciales, a las enajenaciones gravadas
por el impuesto hereditario, el sustitutivo, el adicional al impuesto 
hereditario, y el establecido sobre el monto global líquido.

                         

SOBRETASA INMOBILIARIA

Artículo 15

   Declárase que no corresponde deducir del valor de los inmuebles 
gravados por el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria (artículo 3.o inciso 2.o A) de la ley N.o 6.874 de 11 de febrero de 1919, modificada por la
ley N.o 7.742, de 15 de julio de 1924), el importe de las colocaciones de 
obligaciones o deventures emitidas con garantía hipotecaria.
   A los efectos del pago del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria sólo se 
deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) del importe de los préstamos 
hipotecarios que graven el bien, con excepción de los préstamos 
realizados por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a 
construcciones, cuyo importe se deducirá en su totalidad.
   Toda enajenación inmobiliaria de la que resulte una afectación 
hipotecaria, ya sea para garantir un préstamo o el saldo del precio de la 
compraventa, obligará al enajenante al pago del impuesto a los préstamos 
hipotecarios creado por ley de 15 de julio de 1924 y sus modificativas o 
ampliatorias, por el monto del préstamo o saldo de precio garantido 
hipotecariamente. 
   Exceptúanse del pago de este impuesto a las operaciones que realicen 
los organismos oficiales.
   A los efectos del pago de los impuestos de Sobretasa Inmobiliaria y 
préstamos hipotecarios, los bienes raíces y los préstamos hipotecarios
de pertenencia de los cónyuges, siendo o no gananciales, se considerarán 
como una sola masa o conjunto económico, aún cuando se hubiera operado la 
disolución de la sociedad conyugal entre los mismos.
   Las personas físicas o jurídicas obligadas al pago de los impuestos de sobretasa inmobiliaria y a los préstamos hipotecarios, inscriptos en el Registro de Contribuyentes  respectivo, serán sancionadas, en caso falta de pago en los términos hábiles para ello, con un recargo del 1 % (uno
por ciento) el primer mes, 2 % (dos por ciento) el segundo, 5 % (cinco
por ciento) el tercero y y 10 % (diez por ciento) el cuarto.
   Vencidos estos plazos se devengará el 8 % (ocho por ciento) anual
sobre el monto del impuesto adeudado más los recargos devengados. La Dirección General de Impuestos Directos dispondrá el cobro compulsivo de estos tributos por la vía que corresponda.

Referencias al artículo

IMPUESTO UNIVERSITARIO

Artículo 16

   Auméntase en un 10 0/000 (diez por mil) la tasa del Impuesto 
Universitario establecido en el inciso 1.o del artículo 13 de la ley N.o 
10.756, de 27 de julio de 1946, declarado en vigencia por el artículo 23 inciso 1.o de la ley N.o 11.326, de 7 de setiembre de 1949, y ampliado
por el artículo 77 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953. Este
aumento será de cargo del enajenante. 

PAPEL SELLADO Y TIMBRES

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 artículo 
29 Inciso 7º).

Artículo 18

   El sellado a que se refiere el artículo 28, incisos 11 y 12, de la ley
N.o 7.649, de 23 de noviembre de 1923, modificados por el artículo 6.o de
la Ley N.o 11.462, de 8 de julio de 1950, será de $ 4.00 (cuatro pesos).

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 artículo 
3.

Artículo 20

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 artículo 
4.

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 artículo 
14 Inciso 2º).

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 artículo 
15.

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 artículo 
21.

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 258 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.228 de 07/01/2000 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.228 de 07/01/2000 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.228 de 07/01/2000 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.228 de 07/01/2000 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.228 de 07/01/2000 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 29.
Referencias al artículo

REGISTRO NACIONAL DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES

Artículo 30

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 45.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
278 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 278, Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

      Derógase el artículo 69 de la ley número 11.285, de 2 de julio de
1949(*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.511 de 17/08/1944 
artículo 8 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 32

   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, por intermedio de 
sus dependencias técnicas, fijará las normas para preparar y efectuar la 
recaudación de los Departamentos del interior. Al efecto las Inspecciones 
Departamentales podrán solicitar la colaboración y el asesoramiento del 
caso a las Comisiones Departamentales Honorarias de Edificación Escolar y 
Comisiones de Fomento Escolar.


Artículo 33

   (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 297.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 33.

Artículo 34

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 297.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 1, Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 34.
Referencias al artículo

IMPUESTO DE PLUS VALIA

Artículo 35

   A partir del año 1957, del excedente del producido sobre el ejercicio 
1955 del impuesto de Plus Valía, creado por la ley N.o 10.837, de 21 de 
octubre de 1946, y sus modificativas y concordantes, se verterá al Tesoro 
de Vialidad (ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944), hasta la suma
de $ 4:000.000.00 (cuatro millones) anuales.
Referencias al artículo

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 273 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 36.

Artículo 37

   Deróganse el inciso 7.o del artículo 9.o y el artículo 11 de la ley 
modificativa N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

CERTIFICADOS DE SALIDAS FISCALES

Artículo 38

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 125.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 38.

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 125.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 39.

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 125.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 40.

Artículo 41

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 125.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 41.

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 125.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 42.

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 125.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 43.

Artículo 44

   (*)
  
               


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 125.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 44.

OFICINA DE RECAUDACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS ELEVADAS

Artículo 45

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 
33.

Artículo 46

   El artículo 45 comenzará a regir para los ejercicios que se inicien a 
partir del 19 de enero de 1956.

Artículo 47

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371 (Impuesto a las 
Sociedades de Responsabilidad Limitada).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 47.

Artículo 48

   El impuesto creado por el artículo anterior, será percibido por la 
Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo 
aplicables las disposiciones de la ley N.o 10.597, de 28 de diciembre de 
1944, y disposiciones modificativas y concordantes.

Artículo 49

   Elévase al 6 % (seis por ciento) la tasa del Impuesto creado por el 
artículo 55 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.482 de 26/12/1957 artículo 58.

Artículo 50

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 51.

Artículo 52

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 
2.
Referencias al artículo

Artículo 53

   Declárase que la exoneración del impuesto a las Ventas y 
Transacciones, prevista por el artículo 4.o de la ley N.o 11.333, de 14
de setiembre de 1949 y por el artículo 15 de la ley N.o 12.276, de 10 de 
febrero de 1956, alcanza solamente a los artículos, materiales y artefactos que se mencionan a continuación: piedras, pedregullos, arenas
y otros agregados para hormigones, cemento, portland, cales y morteros, marmolina y otros agregados similares, barras redondas de hierro para hormigón armado, y alambre de hierro para atar; ladrillos, ladrillos refractarios, bloques, bovedillas, ticholos, tejuelas, tejas, plaquetas y productos de destino similar, tierra y escombros para relleno, polvo de
ladrillo, ventanas, puertas, cerramientos exteriores, pisos, placares,
cerchas y ductos (carpintería de obra en madera, hierro, aluminio, etc.),
herrajes y cerraduras para puertas y ventanas, hidrófugos, asfaltos,
telas asfálticas y aluminio en láminas para impermeabilizaciones, chapas
planas y tanques de fibro-cemento, chapas acanaladas para cubierta de
techos, de hierro, zinc, aluminio, fibro-cemento y de otros materiales,
canalones, cumbreras, sombreretes y similares; accesorios para techos,
artículos prefabricados de cemento, de hormigón y de yeso para la
construcción, aparatos y artículos sanitarios para cuartos de bajo y
cocinas; grifería y llaves de paso, caños de hierro galvanizado, hierro
fundido, plomo, cobre, gres, hormigón fibrocemento y sus accesorios; los
artículos para instalación eléctrica siguientes: conductores de cobre
para enhebrar caños y piezas accesorias, interruptores, fusibles,
tomacorrientes, rosetas, pulsadores, campanillas y sus transformadores,
cajas y accesorios específicos de esta instalación, ascensores y
montacargas, artículos para instalaciones de calefacción, ventilación y
de aire acondicionado, calderas de agua caliente o de vapor a baja
presión, radiadores fijos para agua, vapor, eléctricos, llaves para los
mismos, caños de hierro y cobre y sus accesorios (exceptuados los caños
para la fabricación de muebles metálicos y andamios tubulares), aislación
para cañerías y calderas, equipos integrales de acondicionamiento de aire
de potencia superior a 10 HP, o de menos de 10 HP y mayores de 5 HP que
requieran otras instalaciones que no sean las conexiones de
energía eléctrica y agua; tanques de almacenamiento de combustibles y
tanques intermediarios con su serpentina para servicio de agua caliente;
vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de 
vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de 
vidrio; masillas para la colocación de los mismos, metal desplegado, 
moldura de yeso, azulejos cerámicos y vítreos, mosaicos y baldosas de 
cualquier material, granitos, mármoles y otros materiales para 
revestimientos, piques, postes y tejidos de alambre para cercas, 
alambre de hierro galvanizado blando, alambre de púas y el alambre 
ovalado de acero, papeles pintados; los tipos de pinturas y afines que se
detallan: antióxidos y fondos oleorresinosos y sintéticos, aceite de
linaza crudo y cocido, barnices oleorresinosos y secantes, aguarrás 
mineral y vegetal y diluyente para pintura antiácida, esmaltes 
oleorresinosos y sintéticos a pincel, masilla al agua y enduidos para 
mampostería, pinturas preparadas líquidas y en pasta al aceite, pinturas 
para imprimaciones al agua o aceite, pinturas emulsionadas al agua, al 
aceite, al agua o aceite, pinturasa emulsionadas al agua, al aceite, a
las ácidas y antialcalinas, pinturas fungicidas, removedores.
Referencias al artículo

Artículo 54

   Sólo se admitirá la exención a los artículos precedentemente 
enumerados, si el contribuyente, acredita ante la Oficina, mediante 
registraciones contables y documentación adecuada, la discriminación de 
ventas exentas y gravadas en los casos que correspondiere.

                       


Referencias al artículo

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Artículo 55

  Deróganse el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950; el párrafo final del apartado letra A) del artículo 12
de la Ley número 11.549, de 11 de octubre de 1950; la parte final del
artículo 7.o de la ley N.o 11.780, de 20 de noviembre de 1951, y el 
apartado A) del artículo 11 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 
1947, que acuerdan exenciones, las cuales quedarán sin efecto para lo sucesivo.
Referencias al artículo

Artículo 56

   A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder
Ejecutivo queda facultado para exonerar total o parcialmente de los 
impuestos a que se refieren las leyes citadas en la disposición 
precedente, a los artículos de primera necesidad, a los combustibles y 
lubricantes, materias primas y maquinaria agrícola e industrial y sus 
repuestos.
   Esta exoneración deberá efectuarse por resolución fundada, no podrá 
tener un plazo mayor de 180 días y deberá ser comunicada en cada caso a
la Asamblea General.
   Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le otorga el 
artículo 14 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, que lo 
autoriza para declarar artículo de primera necesidad, deberá efectuarlo 
por resolución fundada y comunicarlo, también en cada caso, a la Asamblea 
General.


Referencias al artículo

Artículo 57

   Auméntase en un 4 % (cuatro por ciento) la tasa del impuesto de 
Estadísticas que grava las importaciones, creado por la ley N.o 5.156, de 
16 de setiembre de 1914.
   Para la aplicación de este aumento, mantiénense las exoneraciones 
previstas por leyes especiales, con excepción de las mercaderías 
comprendidas en el artículo 1.o de la ley N.o 4.305, de 10 de febrero de 
1913, las que pagarán la totalidad del impuesto.

Artículo 58

   Dentro de los 180 días, a partir de la presente ley, se procederá a 
adaptar y poner en vigencia el Arancel Aduanero que debe regir de 
conformidad al Acuerdo General de Aranceles y Comercio y los Convenios y 
Protocolos que lo integran, aprobado por la ley N.o 12.019, de 6 de 
noviembre de 1953.
   El decreto poniendo en vigencia el Arancel deberá comunicarse de 
inmediato a la Asamblea General.
   A ese efecto, el Poder Ejecutivo fijará el término para que la 
Comisión constituida de conformidad con el artículo 2.o de la expresada 
ley, presente el proyecto de tarifa aduanera de acuerdo con las referidas 
normas.
   El Poder Ejecutivo proporcionará a dicha Comisión todo el personal 
administrativo y demás medios adecuados que la misma solicite.
   Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo a tomar por una sola vez, 
del rubro 8.03 del Item 25.03 (para represión del contrabando) la suma de 
$ 50.000.00 para el pago de la labor que, en horario extraordinario, 
desarrollen los funcionarios públicos que intervengan en los trabajos 
necesarios para la realización del proyecto de Arancel.

MODIFICACION DE LA ESCALA DE DERECHOS DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 59

   Los derechos correspondientes a los Registros Públicos serán los que 
rigen en la actualidad, con la siguiente modificación:

1) Registro de hipotecas

A) Las inscripciones de hipotecas, ampliaciones y reglamentos de 
copropiedad, se regirán en cuanto al pago de derechos por la escala 
siguiente:

   Hasta $ 500.00............................$ 2.00
   De más de $ 500.00 a 1.000.00............ " 5.00 
   De más de $ 1.000.00..................... " 5.00
   más $ 0.75 por millar o fracción del excedente.

B) Por las escrituras de compra-venta que se inscriban por la aceptación 
   de la hipoteca recíproca, y las novaciones, sustitución de garantías, 
   prórroga, modificaciones y toda escritura que no exprese cantidad, se 
   cobrará un derecho uniforme de cinco pesos ($ 5.00).
C) Por las escrituras de cambio de régimen y división de gravamen, se 
   cobrará un derecho uniforme de veinte pesos ($ 20.00).
D) Por las cancelaciones, incluso de mandato judicial, cesiones y demás 
   contratos que modifiquen o extingan las inscripciones existentes, se 
   cobrará un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00).
E) Por los certificados que se expidan se cobrará como hasta ahora 
   cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada apellido y años de búsqueda,
   más dos pesos ($ 2.00) por derecho de firma. Por la expedición de 
   duplicados se cobrará dos pesos ($ 2.00). 
F) Cuando se presenten a inscribir documentos que contengan varios 
   contratos, se aplicará para cada uno de ellos la escala y derechos 
   respectivos.
     En los derechos referidos queda incluido el importe del sellado, 
   cobrándose sólo exceso de sellado por las inscripciones que excedan
   de una carilla de protocolo.
     Los reglamentos de copropiedad se presentarán acompañados de un 
   testimonio notarial de los mismos, efectuándose la inscripción
   mediante la agregación de éste, previa rúbrica de cada una de sus 
   fojas, por el Director de la Oficina. Completadas doscientas cincuenta 
   fojas se encuadernarán, certificando el Director el número de 
   documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo. (*)
     

2) Registro de Arrendamiento y Anticresis
   
     Por las cancelaciones se cobrará la suma uniforme de tres pesos
   ($ 3.00).
     Por las escrituras de novación, sustitución de garantías, cesiones, 
   aparcería, en las que no se determine el monto, y por cualquier otra 
   que no exprese cantidad, se cobrará un derecho uniforme de cinco pesos 
  ($ 5.00). 
     Los derechos de inscripción de todos los demás contratos que se 
   inscriban en el expresado Registro, se regularán conforme a la escala 
   vigente para el Registro General de Traslaciones de Dominio.

3) Registro General de Inhibiciones

     El Registro General de Inhibiciones, con excepción de la Sección 
  "Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos" percibirá diez pesos 
  ($ 10.00) por cada inscripción además del sellado correspondiente.

4) Registro General de Traslaciones de Dominio

     Por las anotaciones marginales que efectúe, cobrará tres pesos ($ 
   3.00).  

5) Registro de Prenda Agraria e Industrial

A) Las inscripciones en el mencionado Registro, estarán sometidas al pago 
   de los derechos previstos en el artículo 11 de la ley N.o 11.587, de
   16 de octubre de 1950.
B) Las notas marginales de cancelaciones totales o Parciales, endoso, 
   cambios de domicilio, sustitución de garantía, novación, etc., 
   abonarán un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00).
C) Por las reinscripciones de los contratos inscriptos se abonarán nuevos 
   derechos.

6) Registro de Poderes

A) Fíjase en veinte pesos ($ 20.00) el derecho de inscripción de los 
   poderes provenientes del extranjero.
B) Cuando el mandato fuere otorgado por más de tres personas, incluyendo 
   las que actúan por intermedio de sus representantes legales, el 
   derecho de inscripción se elevará en dos pesos ($ 2.00) por cada 
   otorgante que exceda el número preindicado.
C) Los testimonios de inscripciones de poderes, que se expidan a 
   solicitud de particulares, pagarán en concepto de derechos una suma 
   igual a la fijada para el registro del documento a que refieren.
D) La compulsa de protocolo por parte de los interesados estará sujeta al 
   pago de la suma de un peso ($ 1.00) por cada tomo del Registro 
   examinado.

               


(*)Notas:
Literal f), apartado final derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 401.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 59.
Referencias al artículo

CONTRIBUCION POR DEPOSITOS JUDICIALES

Artículo 60

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 60.

BEBIDAS ALCOHOLICAS

Artículo 61

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 
22 inciso A).

Artículo 62

   Fíjase en veinte centésimos por litro ($ 0.20) el impuesto interno a 
los vinos artificiales y bebidas similares que se expendan con cualquier 
denominación, establecido por el inciso 2.o del artículo 1.o de la ley
N.o 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 3.o de la ley N.o 5.159, de
17 de setiembre de 1914.
   El impuesto será de $ 0.40 (cuarenta centésimos) por litro cuando se 
trate de vinos que se consideran artificiales por el agregado de 
sustancias ajenas al vino o dañosas a la salud o de colorantes extraños.

REGIMEN DE TRIBUTACION SUSTITUTIVA SOBRE LA CERVEZA

Artículo 63

   En sustitución de los tributos establecidos por los artículos 7.o de
la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y 18 de la ley N.o 12.276, de
10 de febrero de 1956, la cerveza abonará un impuesto interno de ciento
catorce milésimos ($ 0.114) por litro.
   Quedan subsistentes, en lo aplicable, las disposiciones legales 
relativas a la percepción y contralor del mencionado impuesto.
Referencias al artículo

Artículo 64

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 677 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Todo aquel que en cualquier forma infringiere cumplimiento de la 
prohibición establecida en el artículo anterior, será sancionado con una 
multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) la primera vez, la que se duplicará 
por cada reincidencia de su autor, sin perjuicio del comiso de los bienes 
y premios a que hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación que dicte 
el Poder Ejecutivo.
   Estas multas serán percibidas por la Dirección General de Impuestos 
Internos.
Referencias al artículo

Artículo 66

   La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General
de Impuestos Internos será penada con multa equivalente a veinte veces el 
monto de lo defraudado, no pudiendo en ningún caso el importe de dicha 
multa ser inferior a cien pesos. Se entenderá por defraudación a los 
efectos de su punibilidad, todo hecho u omisión que tenga por fin eludir 
el pago del impuesto, o pagarlo en menos del monto debido. La 
intencionalidad en la defraudación se presumirá, sin perjuicio de la 
prueba contraria a cargo del imputado.
   En los casos de defraudación a las leyes o reglamentos procederá
además al decomiso de las mercaderías, así como el de los útiles, 
vehículos y demás efectos utilizados en su comisión.

Artículo 67

   Las demás infracciones a las leyes y reglamentos sobre los referidos 
impuestos internos, que no tengan señalada una sanción especial en la ley 
respectiva, serán penadas con multa de veinticinco a mil pesos.

Artículo 68

   La morosidad en el pago de los prealudidos impuestos aparejará el 
recargo del 1 % (uno por ciento) mensual, el que se liquidará día a día. 
Cuando el recargo alcanzare al 30 % (treinta por ciento) se consolidará 
con la deuda por impuestos y el saldo devengará el interés del 6 % (seis 
por ciento) anual.

Artículo 69

   Las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos que 
persigan el cobro de impuestos y/o recargos, así como las que impongan 
sanciones de carácter pecuniario, se harán efectivas, cuando queden 
consentidas o ejecutoriadas, por vía ejecutiva y de acuerdo a los 
trámites establecidos por los artículos 873 y siguientes del Código de 
Procedimiento Civil.
   Todas las decisiones de la mencionada Dirección serán recurribles de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la 
República.

MULTA POR INFRACCION A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 10.000

Artículo 70

   Fíjase en la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) el límite 
máximo de las multas previstas en el parágrafo 4.o del artículo 19 de la 
ley N.o 10.000, de 10 de enero de 1941. La fijación del monto de la multa 
en cada caso deberá hacerse de manera fundada.

Artículo 71

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.000 de 10/01/1941 artículo 
15 Inciso B).

TASAS POSTALES

Artículo 72

  Gozarán únicamente de franquicia postal para el envío de correspondencia, el Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo, sus  dependencias integrantes de la Administración Central; el Poder Judicial; la Corte Electoral y sus dependencias. La franquicia no comprende los derechos de certificación ni sobretasas aéreas. Quedan exceptuados aquellos servicios que la Dirección General de Correos debe atender sin el previo pago de los aportes correspondientes, por obligaciones resultantes de los Convenios Internacionales vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 73

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.007 de 22/10/1926 artículo 
2 literal A).

Artículo 74

   Establécese como únicas contribuciones anuales y permanentes a Rentas 
Generales de los siguientes organismos, en sustitución de las actualmente 
vigentes, las que a continuación se indican: Banco de la República: diez 
millones de pesos ($ 10:000.000.00); Banco de Seguros del Estado: dos 
millones quinientos mil pesos ($ 2:500.000.00); Banco Hipotecario: un 
millón seiscientos mil pesos ($ 1:600.000.00) y Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland: tres millones trescientos mil pesos 
($ 3:300.000.00).
Referencias al artículo

Artículo 75

   Mientras los Gobiernos Departamentales no perciban directamente la 
Contribución Inmobiliaria, la recaudación de este impuesto podrá ser 
controlado por comisiones mixtas formadas por dos delegados de cada Consejo Departamental y dos delegados designados por el Ministerio de 
Hacienda.

Artículo 76

   Destínase a Rentas Generales el recurso previsto por el artículo 18
de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
   Los saldos sin aplicar a la fecha de la presente ley serán vertidos 
íntegramente a Rentas Generales.

Artículo 77

   Declárase que el impuesto establecido por el artículo 97 de la ley N.o
11.924, de 27 de marzo de 1953, debe verterse a Rentas Generales.

Artículo 78

   Los recursos a que se refieren los artículos 11 de la ley N.o 9.892,
de 1.o de diciembre de 1939; 65 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre
de 1950; y 4.o de la ley N.o 11.630, de 3 de enero de 1951, se verterán a
Rentas Generales una vez cubierta la autorización prevista en la Ley Presupuestal.

Artículo 79

   Los impuestos y demás recursos creados por esta ley, así como los 
mayores rendimientos de los vigentes, aunque tengan destinos especiales, 
producidos por las modificaciones que en ella se establecen, se 
destinarán integramente a Rentas Generales sin más excepciones que las 
dispuestas en el articulado de esta ley.

Artículo 80

   Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - LEDO ARROYO TORRES - ALBERTO E. ABDALA - FRANCISCO GAMARRA - J.
FLORENTINO GUIMARAENS - HECTOR A. GRAUERT - VICENTE BASAGOITI - FERMIN
SORHUETA - AMILCAR VASCONCELLOS - CLEMENTE RUGGIA
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