Los aumentos establecidos en el Presupuesto General de Sueldos y
Gastos, para el actual período de Gobierno serán financiados con los
recursos que con destino a Rentas Generales se establecen en las
disposiciones siguientes:
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades sujetas
al pago de patentes de giro abonarán además de éstas un adicional
equivalente al 30 % (treinta por ciento) de la patente.
Declárase que por complementos del impuesto hereditario se deben
entender los impuestos a los gananciales, a las enajenaciones gravadas
por el impuesto hereditario, el sustitutivo, el adicional al impuesto
hereditario, y el establecido sobre el monto global líquido.
Declárase que no corresponde deducir del valor de los inmuebles
gravados por el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria (artículo 3.o inciso 2.o A) de la ley N.o 6.874 de 11 de febrero de 1919, modificada por la
ley N.o 7.742, de 15 de julio de 1924), el importe de las colocaciones de
obligaciones o deventures emitidas con garantía hipotecaria.
A los efectos del pago del Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria sólo se
deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) del importe de los préstamos
hipotecarios que graven el bien, con excepción de los préstamos
realizados por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a
construcciones, cuyo importe se deducirá en su totalidad.
Toda enajenación inmobiliaria de la que resulte una afectación
hipotecaria, ya sea para garantir un préstamo o el saldo del precio de la
compraventa, obligará al enajenante al pago del impuesto a los préstamos
hipotecarios creado por ley de 15 de julio de 1924 y sus modificativas o
ampliatorias, por el monto del préstamo o saldo de precio garantido
hipotecariamente.
Exceptúanse del pago de este impuesto a las operaciones que realicen
los organismos oficiales.
A los efectos del pago de los impuestos de Sobretasa Inmobiliaria y
préstamos hipotecarios, los bienes raíces y los préstamos hipotecarios
de pertenencia de los cónyuges, siendo o no gananciales, se considerarán
como una sola masa o conjunto económico, aún cuando se hubiera operado la
disolución de la sociedad conyugal entre los mismos.
Las personas físicas o jurídicas obligadas al pago de los impuestos de sobretasa inmobiliaria y a los préstamos hipotecarios, inscriptos en el Registro de Contribuyentes respectivo, serán sancionadas, en caso falta de pago en los términos hábiles para ello, con un recargo del 1 % (uno
por ciento) el primer mes, 2 % (dos por ciento) el segundo, 5 % (cinco
por ciento) el tercero y y 10 % (diez por ciento) el cuarto.
Vencidos estos plazos se devengará el 8 % (ocho por ciento) anual
sobre el monto del impuesto adeudado más los recargos devengados. La Dirección General de Impuestos Directos dispondrá el cobro compulsivo de estos tributos por la vía que corresponda.
Auméntase en un 10 0/000 (diez por mil) la tasa del Impuesto
Universitario establecido en el inciso 1.o del artículo 13 de la ley N.o
10.756, de 27 de julio de 1946, declarado en vigencia por el artículo 23 inciso 1.o de la ley N.o 11.326, de 7 de setiembre de 1949, y ampliado
por el artículo 77 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953. Este
aumento será de cargo del enajenante.
El sellado a que se refiere el artículo 28, incisos 11 y 12, de la ley
N.o 7.649, de 23 de noviembre de 1923, modificados por el artículo 6.o de
la Ley N.o 11.462, de 8 de julio de 1950, será de $ 4.00 (cuatro pesos).
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, por intermedio de
sus dependencias técnicas, fijará las normas para preparar y efectuar la
recaudación de los Departamentos del interior. Al efecto las Inspecciones
Departamentales podrán solicitar la colaboración y el asesoramiento del
caso a las Comisiones Departamentales Honorarias de Edificación Escolar y
Comisiones de Fomento Escolar.
A partir del año 1957, del excedente del producido sobre el ejercicio
1955 del impuesto de Plus Valía, creado por la ley N.o 10.837, de 21 de
octubre de 1946, y sus modificativas y concordantes, se verterá al Tesoro
de Vialidad (ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944), hasta la suma
de $ 4:000.000.00 (cuatro millones) anuales.
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371 (Impuesto a las
Sociedades de Responsabilidad Limitada).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 47.
El impuesto creado por el artículo anterior, será percibido por la
Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo
aplicables las disposiciones de la ley N.o 10.597, de 28 de diciembre de
1944, y disposiciones modificativas y concordantes.
Declárase que la exoneración del impuesto a las Ventas y
Transacciones, prevista por el artículo 4.o de la ley N.o 11.333, de 14
de setiembre de 1949 y por el artículo 15 de la ley N.o 12.276, de 10 de
febrero de 1956, alcanza solamente a los artículos, materiales y artefactos que se mencionan a continuación: piedras, pedregullos, arenas
y otros agregados para hormigones, cemento, portland, cales y morteros, marmolina y otros agregados similares, barras redondas de hierro para hormigón armado, y alambre de hierro para atar; ladrillos, ladrillos refractarios, bloques, bovedillas, ticholos, tejuelas, tejas, plaquetas y productos de destino similar, tierra y escombros para relleno, polvo de
ladrillo, ventanas, puertas, cerramientos exteriores, pisos, placares,
cerchas y ductos (carpintería de obra en madera, hierro, aluminio, etc.),
herrajes y cerraduras para puertas y ventanas, hidrófugos, asfaltos,
telas asfálticas y aluminio en láminas para impermeabilizaciones, chapas
planas y tanques de fibro-cemento, chapas acanaladas para cubierta de
techos, de hierro, zinc, aluminio, fibro-cemento y de otros materiales,
canalones, cumbreras, sombreretes y similares; accesorios para techos,
artículos prefabricados de cemento, de hormigón y de yeso para la
construcción, aparatos y artículos sanitarios para cuartos de bajo y
cocinas; grifería y llaves de paso, caños de hierro galvanizado, hierro
fundido, plomo, cobre, gres, hormigón fibrocemento y sus accesorios; los
artículos para instalación eléctrica siguientes: conductores de cobre
para enhebrar caños y piezas accesorias, interruptores, fusibles,
tomacorrientes, rosetas, pulsadores, campanillas y sus transformadores,
cajas y accesorios específicos de esta instalación, ascensores y
montacargas, artículos para instalaciones de calefacción, ventilación y
de aire acondicionado, calderas de agua caliente o de vapor a baja
presión, radiadores fijos para agua, vapor, eléctricos, llaves para los
mismos, caños de hierro y cobre y sus accesorios (exceptuados los caños
para la fabricación de muebles metálicos y andamios tubulares), aislación
para cañerías y calderas, equipos integrales de acondicionamiento de aire
de potencia superior a 10 HP, o de menos de 10 HP y mayores de 5 HP que
requieran otras instalaciones que no sean las conexiones de
energía eléctrica y agua; tanques de almacenamiento de combustibles y
tanques intermediarios con su serpentina para servicio de agua caliente;
vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de
vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de
vidrio; masillas para la colocación de los mismos, metal desplegado,
moldura de yeso, azulejos cerámicos y vítreos, mosaicos y baldosas de
cualquier material, granitos, mármoles y otros materiales para
revestimientos, piques, postes y tejidos de alambre para cercas,
alambre de hierro galvanizado blando, alambre de púas y el alambre
ovalado de acero, papeles pintados; los tipos de pinturas y afines que se
detallan: antióxidos y fondos oleorresinosos y sintéticos, aceite de
linaza crudo y cocido, barnices oleorresinosos y secantes, aguarrás
mineral y vegetal y diluyente para pintura antiácida, esmaltes
oleorresinosos y sintéticos a pincel, masilla al agua y enduidos para
mampostería, pinturas preparadas líquidas y en pasta al aceite, pinturas
para imprimaciones al agua o aceite, pinturas emulsionadas al agua, al
aceite, al agua o aceite, pinturasa emulsionadas al agua, al aceite, a
las ácidas y antialcalinas, pinturas fungicidas, removedores.
Sólo se admitirá la exención a los artículos precedentemente
enumerados, si el contribuyente, acredita ante la Oficina, mediante
registraciones contables y documentación adecuada, la discriminación de
ventas exentas y gravadas en los casos que correspondiere.
Deróganse el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o 11.490, de 18 de
setiembre de 1950; el párrafo final del apartado letra A) del artículo 12
de la Ley número 11.549, de 11 de octubre de 1950; la parte final del
artículo 7.o de la ley N.o 11.780, de 20 de noviembre de 1951, y el
apartado A) del artículo 11 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de
1947, que acuerdan exenciones, las cuales quedarán sin efecto para lo sucesivo.
A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder
Ejecutivo queda facultado para exonerar total o parcialmente de los
impuestos a que se refieren las leyes citadas en la disposición
precedente, a los artículos de primera necesidad, a los combustibles y
lubricantes, materias primas y maquinaria agrícola e industrial y sus
repuestos.
Esta exoneración deberá efectuarse por resolución fundada, no podrá
tener un plazo mayor de 180 días y deberá ser comunicada en cada caso a
la Asamblea General.
Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le otorga el
artículo 14 de la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, que lo
autoriza para declarar artículo de primera necesidad, deberá efectuarlo
por resolución fundada y comunicarlo, también en cada caso, a la Asamblea
General.
Auméntase en un 4 % (cuatro por ciento) la tasa del impuesto de
Estadísticas que grava las importaciones, creado por la ley N.o 5.156, de
16 de setiembre de 1914.
Para la aplicación de este aumento, mantiénense las exoneraciones
previstas por leyes especiales, con excepción de las mercaderías
comprendidas en el artículo 1.o de la ley N.o 4.305, de 10 de febrero de
1913, las que pagarán la totalidad del impuesto.
Dentro de los 180 días, a partir de la presente ley, se procederá a
adaptar y poner en vigencia el Arancel Aduanero que debe regir de
conformidad al Acuerdo General de Aranceles y Comercio y los Convenios y
Protocolos que lo integran, aprobado por la ley N.o 12.019, de 6 de
noviembre de 1953.
El decreto poniendo en vigencia el Arancel deberá comunicarse de
inmediato a la Asamblea General.
A ese efecto, el Poder Ejecutivo fijará el término para que la
Comisión constituida de conformidad con el artículo 2.o de la expresada
ley, presente el proyecto de tarifa aduanera de acuerdo con las referidas
normas.
El Poder Ejecutivo proporcionará a dicha Comisión todo el personal
administrativo y demás medios adecuados que la misma solicite.
Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo a tomar por una sola vez,
del rubro 8.03 del Item 25.03 (para represión del contrabando) la suma de
$ 50.000.00 para el pago de la labor que, en horario extraordinario,
desarrollen los funcionarios públicos que intervengan en los trabajos
necesarios para la realización del proyecto de Arancel.
MODIFICACION DE LA ESCALA DE DERECHOS DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Los derechos correspondientes a los Registros Públicos serán los que
rigen en la actualidad, con la siguiente modificación:
1) Registro de hipotecas
A) Las inscripciones de hipotecas, ampliaciones y reglamentos de
copropiedad, se regirán en cuanto al pago de derechos por la escala
siguiente:
Hasta $ 500.00............................$ 2.00
De más de $ 500.00 a 1.000.00............ " 5.00
De más de $ 1.000.00..................... " 5.00
más $ 0.75 por millar o fracción del excedente.
B) Por las escrituras de compra-venta que se inscriban por la aceptación
de la hipoteca recíproca, y las novaciones, sustitución de garantías,
prórroga, modificaciones y toda escritura que no exprese cantidad, se
cobrará un derecho uniforme de cinco pesos ($ 5.00).
C) Por las escrituras de cambio de régimen y división de gravamen, se
cobrará un derecho uniforme de veinte pesos ($ 20.00).
D) Por las cancelaciones, incluso de mandato judicial, cesiones y demás
contratos que modifiquen o extingan las inscripciones existentes, se
cobrará un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00).
E) Por los certificados que se expidan se cobrará como hasta ahora
cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada apellido y años de búsqueda,
más dos pesos ($ 2.00) por derecho de firma. Por la expedición de
duplicados se cobrará dos pesos ($ 2.00).
F) Cuando se presenten a inscribir documentos que contengan varios
contratos, se aplicará para cada uno de ellos la escala y derechos
respectivos.
En los derechos referidos queda incluido el importe del sellado,
cobrándose sólo exceso de sellado por las inscripciones que excedan
de una carilla de protocolo.
Los reglamentos de copropiedad se presentarán acompañados de un
testimonio notarial de los mismos, efectuándose la inscripción
mediante la agregación de éste, previa rúbrica de cada una de sus
fojas, por el Director de la Oficina. Completadas doscientas cincuenta
fojas se encuadernarán, certificando el Director el número de
documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo. (*)
2) Registro de Arrendamiento y Anticresis
Por las cancelaciones se cobrará la suma uniforme de tres pesos
($ 3.00).
Por las escrituras de novación, sustitución de garantías, cesiones,
aparcería, en las que no se determine el monto, y por cualquier otra
que no exprese cantidad, se cobrará un derecho uniforme de cinco pesos
($ 5.00).
Los derechos de inscripción de todos los demás contratos que se
inscriban en el expresado Registro, se regularán conforme a la escala
vigente para el Registro General de Traslaciones de Dominio.
3) Registro General de Inhibiciones
El Registro General de Inhibiciones, con excepción de la Sección
"Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos" percibirá diez pesos
($ 10.00) por cada inscripción además del sellado correspondiente.
4) Registro General de Traslaciones de Dominio
Por las anotaciones marginales que efectúe, cobrará tres pesos ($
3.00).
5) Registro de Prenda Agraria e Industrial
A) Las inscripciones en el mencionado Registro, estarán sometidas al pago
de los derechos previstos en el artículo 11 de la ley N.o 11.587, de
16 de octubre de 1950.
B) Las notas marginales de cancelaciones totales o Parciales, endoso,
cambios de domicilio, sustitución de garantía, novación, etc.,
abonarán un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00).
C) Por las reinscripciones de los contratos inscriptos se abonarán nuevos
derechos.
6) Registro de Poderes
A) Fíjase en veinte pesos ($ 20.00) el derecho de inscripción de los
poderes provenientes del extranjero.
B) Cuando el mandato fuere otorgado por más de tres personas, incluyendo
las que actúan por intermedio de sus representantes legales, el
derecho de inscripción se elevará en dos pesos ($ 2.00) por cada
otorgante que exceda el número preindicado.
C) Los testimonios de inscripciones de poderes, que se expidan a
solicitud de particulares, pagarán en concepto de derechos una suma
igual a la fijada para el registro del documento a que refieren.
D) La compulsa de protocolo por parte de los interesados estará sujeta al
pago de la suma de un peso ($ 1.00) por cada tomo del Registro
examinado.
(*)Notas:
Literal f), apartado final derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990
artículo 401.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 59.
Fíjase en veinte centésimos por litro ($ 0.20) el impuesto interno a
los vinos artificiales y bebidas similares que se expendan con cualquier
denominación, establecido por el inciso 2.o del artículo 1.o de la ley
N.o 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 3.o de la ley N.o 5.159, de
17 de setiembre de 1914.
El impuesto será de $ 0.40 (cuarenta centésimos) por litro cuando se
trate de vinos que se consideran artificiales por el agregado de
sustancias ajenas al vino o dañosas a la salud o de colorantes extraños.
REGIMEN DE TRIBUTACION SUSTITUTIVA SOBRE LA CERVEZA
En sustitución de los tributos establecidos por los artículos 7.o de
la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y 18 de la ley N.o 12.276, de
10 de febrero de 1956, la cerveza abonará un impuesto interno de ciento
catorce milésimos ($ 0.114) por litro.
Quedan subsistentes, en lo aplicable, las disposiciones legales
relativas a la percepción y contralor del mencionado impuesto.
Todo aquel que en cualquier forma infringiere cumplimiento de la
prohibición establecida en el artículo anterior, será sancionado con una
multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) la primera vez, la que se duplicará
por cada reincidencia de su autor, sin perjuicio del comiso de los bienes
y premios a que hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo.
Estas multas serán percibidas por la Dirección General de Impuestos
Internos.
La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General
de Impuestos Internos será penada con multa equivalente a veinte veces el
monto de lo defraudado, no pudiendo en ningún caso el importe de dicha
multa ser inferior a cien pesos. Se entenderá por defraudación a los
efectos de su punibilidad, todo hecho u omisión que tenga por fin eludir
el pago del impuesto, o pagarlo en menos del monto debido. La
intencionalidad en la defraudación se presumirá, sin perjuicio de la
prueba contraria a cargo del imputado.
En los casos de defraudación a las leyes o reglamentos procederá
además al decomiso de las mercaderías, así como el de los útiles,
vehículos y demás efectos utilizados en su comisión.
Las demás infracciones a las leyes y reglamentos sobre los referidos
impuestos internos, que no tengan señalada una sanción especial en la ley
respectiva, serán penadas con multa de veinticinco a mil pesos.
La morosidad en el pago de los prealudidos impuestos aparejará el
recargo del 1 % (uno por ciento) mensual, el que se liquidará día a día.
Cuando el recargo alcanzare al 30 % (treinta por ciento) se consolidará
con la deuda por impuestos y el saldo devengará el interés del 6 % (seis
por ciento) anual.
Las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos que
persigan el cobro de impuestos y/o recargos, así como las que impongan
sanciones de carácter pecuniario, se harán efectivas, cuando queden
consentidas o ejecutoriadas, por vía ejecutiva y de acuerdo a los
trámites establecidos por los artículos 873 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Todas las decisiones de la mencionada Dirección serán recurribles de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la
República.
MULTA POR INFRACCION A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 10.000
Fíjase en la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) el límite
máximo de las multas previstas en el parágrafo 4.o del artículo 19 de la
ley N.o 10.000, de 10 de enero de 1941. La fijación del monto de la multa
en cada caso deberá hacerse de manera fundada.
Gozarán únicamente de franquicia postal para el envío de correspondencia, el Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo, sus dependencias integrantes de la Administración Central; el Poder Judicial; la Corte Electoral y sus dependencias. La franquicia no comprende los derechos de certificación ni sobretasas aéreas. Quedan exceptuados aquellos servicios que la Dirección General de Correos debe atender sin el previo pago de los aportes correspondientes, por obligaciones resultantes de los Convenios Internacionales vigentes. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 41.
Establécese como únicas contribuciones anuales y permanentes a Rentas
Generales de los siguientes organismos, en sustitución de las actualmente
vigentes, las que a continuación se indican: Banco de la República: diez
millones de pesos ($ 10:000.000.00); Banco de Seguros del Estado: dos
millones quinientos mil pesos ($ 2:500.000.00); Banco Hipotecario: un
millón seiscientos mil pesos ($ 1:600.000.00) y Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland: tres millones trescientos mil pesos
($ 3:300.000.00).
Mientras los Gobiernos Departamentales no perciban directamente la
Contribución Inmobiliaria, la recaudación de este impuesto podrá ser
controlado por comisiones mixtas formadas por dos delegados de cada Consejo Departamental y dos delegados designados por el Ministerio de
Hacienda.
Destínase a Rentas Generales el recurso previsto por el artículo 18
de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Los saldos sin aplicar a la fecha de la presente ley serán vertidos
íntegramente a Rentas Generales.
Los recursos a que se refieren los artículos 11 de la ley N.o 9.892,
de 1.o de diciembre de 1939; 65 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre
de 1950; y 4.o de la ley N.o 11.630, de 3 de enero de 1951, se verterán a
Rentas Generales una vez cubierta la autorización prevista en la Ley Presupuestal.
Los impuestos y demás recursos creados por esta ley, así como los
mayores rendimientos de los vigentes, aunque tengan destinos especiales,
producidos por las modificaciones que en ella se establecen, se
destinarán integramente a Rentas Generales sin más excepciones que las
dispuestas en el articulado de esta ley.