Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 30

   Los propietarios o poseedores a cualquier título, de bienes inmuebles 
comprendidos en el territorio de la República, deberán formular dentro 
del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, una 
declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, rurales, 
urbanos y suburbanos, en la forma que se detalla en los siguientes 
incisos:

Inciso 1.o Estas declaraciones se harán en formularios que facilitará la 
   Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales 
   o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y 
   cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina 
   Central o sus dependencias departamentales. 
Inciso 2.o En el acto de la presentación de las declaraciones juradas, 
   éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina
   de catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose 
   un ejemplar al declarante.
Inciso 3.o Cumplido el plazo de un año a que se refiere el presente 
   artículo, ninguna oficina pública dará curso, trámite o entrada a 
   escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, 
   si previamente no se exhibe un ejemplar, en forma, de la relación 
   jurada de bienes a que se refiere esta ley.
Inciso 4.o Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las 
   principales referencias siguientes:

A) Departamento o Sección Judicial en que está ubicado cada inmueble y su 
   número de padrón. Cuando el inmueble no esté empadronado se hará 
   constar expresamente.
B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última 
   transferencia.
C) Parte alícuota que le corresponde.
D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando 
   cumplimiento a los siguientes requisitos:

   1° Apellido paterno.
   2° Apellido materno.
   3° Nombre completo, sea éste simple o compuesto. 
   4° Si se trata de personas casadas, además de los datos anteriores, se
      indicará el nombre y apellido del otro cónyuge.
   5° Si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante
      su denominación legal.

E) Nacionalidad.
F) Documento de identidad.
G) Cuando la declaración de bienes se efectúe por apoderado o 
   administrador, se dejará constancia de los datos del mandatario y del 
   registro del poder.
H) Los interesados dejarán siempre expresa constancia de que no tienen 
   otros inmuebles de su propiedad.
I) Domicilio.

Inciso 5.o Los escribanos autorizantes, en todos los casos, de 
   transmisión de dominio deberán presentar en la Dirección General de 
   Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o en sus 
   dependencias departamentales del lugar en que se autorice la 
   escritura, dentro de los treinta días de su otorgamiento, un
   formulario en el que consten los datos a que se refiere el inciso 4.o 
   además, fecha de la escritura, área transferida, fecha y número de 
   registro del plano de mensura, si correspondiera, y precio de venta. 
   Este formulario será proporcionado a tales efectos por la Dirección 
   General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus 
   dependencias departamentales.
Inciso 6.o El incumplimiento de las disposiciones precedentes será penado 
   con una multa de quinientos pesos ($ 500.00) sin perjuicio de exigir
   la presentación de los formularios correspondientes bajo sanción de 
   duplicación de pena.
Inciso 7.o La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles 
   Nacionales confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de 
   Inmuebles, conservándolo al día.
Inciso 8.o La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles 
   Nacionales procederá a realizar los deslindes que se hayan solicitado
   o que surjan de las tramitaciones sucesorias dentro de los plazos que 
   señale el Poder Ejecutivo.
   Las Fiscalías de Hacienda y las Fiscalías Departamentales, deberán 
   denunciar ante la Dirección General de Catastro y Administración de 
   Inmuebles Nacionales, los bienes que surjan de los expedientes 
   sucesorios, estableciendo el nombre del causante y de sus herederos 
   reconocidos.
 
                     IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
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