Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 9

   Modifícanse los artículos 13 y 14 de la Coordinación de Leyes de 
Patente de Giro ordenada por el apartado final de la Ley N.o 9.173, de 28 
de diciembre de 1933, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "Artículo 13. Los establecimientos que expandan bebidas se
clasificarán como sigue:

I)    Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al 
      detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y 
      podrán estar abiertos a toda hora.
II)   Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a 
      base de vino, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas para ser 
      consumidas fuera del local. Estos establecimientos pagarán un
      adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir los horarios 
      dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de acuerdo con las 
      disposiciones legales vigentes.
III)  Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas 
      dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un
      adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular
      licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.
IV)   Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y 
      fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos 
      establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos
      ($ 200.00); cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto
      Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente
      envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido
      fraccionado. La existencia de botellas abiertas o alteradas
      supondrá su venta al menudeo, y por tanto el comerciante se hará
      pasible de la sanción correspondiente.
V)    Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
      fermentadas para ser consumidas dentro y fuera del local:

   200 cafés, bares y confiterías se
   clasificarán de 1.a categoría y
   abo-arán una licencia de............... $ 1.500.00 c/u
   400 cafés, bares y confiterías se
   clasificarán de 2.a categoría y
   abonarán una licencia de............... " 1.200.00 c/u
   600 cafés, bares y confiterías se
   clasificarán de 3.a categoría y
   abonarán una licencia de............... "   900.00 c/u
   1.200 cafés, bares y Confiterías se 
   clasificarán de 4.a categoría y 
   abonarán una licencia de............... "   600.00 c/u
   2.760 cafés, bares y Confiterías se 
   clasificarán de 5.a categoría y 
   abonarán una licencia de............... "   300.00 c/u

VI)  Fabricantes, importadores, mayoristas
     y distribuidores de bebidas alcohólicas
     destiladas pagarán una licencia de..... "  1.000.00 c/u
        Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas
     destiladas y fermentadas que hubieron de ser consumidas en el mismo
     local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
VII) Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el 
     expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren
     de ser Consumidas en el mismo local.
     Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas alcohólicas 
     destiladas, como asimismo la Administración Nacional de
     Combustibles, Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de
     dichas bebidas a quienes no estén provistos de las respectivas
     licencias adicionales, debiéndose anotar en las notas o facturas el
     correspondiente número de padrón. Las omisiones a esta disposición
     serán penadas con multas de $ 1.000.00 (mil pesos).
VIII)Créase con carácter consultivo una Comisión integrada por tres
     comerciantes del gremio, que serán designados por el Poder Ejecutivo
     a propuesta de la Dirección General de Impuestos Directos.
   
   La Dirección General de Impuestos Directos recabará el asesoramiento
de la expresada comisión, a los efectos de establecer las categorías
de los cafés, confiterías, bares y en general de todos los negocios 
con adicional de bebidas alcohólicas destiladas. Para la adjudicación de
la categoría de los bares se considerará el capital en existencias, las
ventas realizadas en el año anterior, la ubicación, la calidad de las
instalaciones y el número de empleados en la forma que lo reglamente el
Poder Ejecutivo.
   Queda facultada la Dirección General de Impuestos Directos, de consuno
con la Comisión Asesora, para excederse en el número de establecimientos
que considere corresponder a las cuatro primeras categorías; pero en
ningún caso podrá ser menor que las establecidas".
   "Artículo 14. En las defraudaciones de licencias de libre expendio,
comprendidas en los incisos II, III, IV y VI del artículo anterior,
se aplicará el régimen previsto en el artículo 26 de la ley de la
materia, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que
correspondan, más otro tanto de multa. Las defraudaciones de las
actividades comprendidas en el inciso V del artículo anterior y que se
refieren a licencias de expendio prohibido, darán lugar a las siguientes
sanciones:

A) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).
B) La segunda con el cierre del establecimiento por el término de un mes.
C) La tercera con el cierre del establecimiento por tres meses.
D) Las sucesivas con el cierre del comercio por el término de un año.

   En todos los casos de cierre se aplicará además la multa de quinientos
pesos ($ 500.00).
   Las infracciones deberán ser comprobadas por los Inspectores
autorizados, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta
correspondiente, la que deberá ser firmada por el infractor o por dos
testigos hábiles.
   Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de 
Impuestos Directos, el Juzgado de Paz a solicitud de la Administración,
decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
   Las infracciones de que trata este artículo serán comprobadas por los
funcionarios que designe el Poder Ejecutivo.
   Las penas serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos 
Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para ante el Poder 
Ejecutivo dentro de los diez días siguientes a la notificación, sin 
perjuicio de los demás recursos legales que puedan deducirse. Los 
recursos que se interpongan no tendrán efectos suspensivos".
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