Modifícanse los artículos 13 y 14 de la Coordinación de Leyes de
Patente de Giro ordenada por el apartado final de la Ley N.o 9.173, de 28
de diciembre de 1933, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 13. Los establecimientos que expandan bebidas se
clasificarán como sigue:
I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al
detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y
podrán estar abiertos a toda hora.
II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a
base de vino, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas para ser
consumidas fuera del local. Estos establecimientos pagarán un
adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir los horarios
dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.
III) Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas
dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un
adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular
licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.
IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos
establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos
($ 200.00); cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto
Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente
envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido
fraccionado. La existencia de botellas abiertas o alteradas
supondrá su venta al menudeo, y por tanto el comerciante se hará
pasible de la sanción correspondiente.
V) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
fermentadas para ser consumidas dentro y fuera del local:
200 cafés, bares y confiterías se
clasificarán de 1.a categoría y
abo-arán una licencia de............... $ 1.500.00 c/u
400 cafés, bares y confiterías se
clasificarán de 2.a categoría y
abonarán una licencia de............... " 1.200.00 c/u
600 cafés, bares y confiterías se
clasificarán de 3.a categoría y
abonarán una licencia de............... " 900.00 c/u
1.200 cafés, bares y Confiterías se
clasificarán de 4.a categoría y
abonarán una licencia de............... " 600.00 c/u
2.760 cafés, bares y Confiterías se
clasificarán de 5.a categoría y
abonarán una licencia de............... " 300.00 c/u
VI) Fabricantes, importadores, mayoristas
y distribuidores de bebidas alcohólicas
destiladas pagarán una licencia de..... " 1.000.00 c/u
Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas
destiladas y fermentadas que hubieron de ser consumidas en el mismo
local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
VII) Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el
expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren
de ser Consumidas en el mismo local.
Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas alcohólicas
destiladas, como asimismo la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de
dichas bebidas a quienes no estén provistos de las respectivas
licencias adicionales, debiéndose anotar en las notas o facturas el
correspondiente número de padrón. Las omisiones a esta disposición
serán penadas con multas de $ 1.000.00 (mil pesos).
VIII)Créase con carácter consultivo una Comisión integrada por tres
comerciantes del gremio, que serán designados por el Poder Ejecutivo
a propuesta de la Dirección General de Impuestos Directos.
La Dirección General de Impuestos Directos recabará el asesoramiento
de la expresada comisión, a los efectos de establecer las categorías
de los cafés, confiterías, bares y en general de todos los negocios
con adicional de bebidas alcohólicas destiladas. Para la adjudicación de
la categoría de los bares se considerará el capital en existencias, las
ventas realizadas en el año anterior, la ubicación, la calidad de las
instalaciones y el número de empleados en la forma que lo reglamente el
Poder Ejecutivo.
Queda facultada la Dirección General de Impuestos Directos, de consuno
con la Comisión Asesora, para excederse en el número de establecimientos
que considere corresponder a las cuatro primeras categorías; pero en
ningún caso podrá ser menor que las establecidas".
"Artículo 14. En las defraudaciones de licencias de libre expendio,
comprendidas en los incisos II, III, IV y VI del artículo anterior,
se aplicará el régimen previsto en el artículo 26 de la ley de la
materia, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que
correspondan, más otro tanto de multa. Las defraudaciones de las
actividades comprendidas en el inciso V del artículo anterior y que se
refieren a licencias de expendio prohibido, darán lugar a las siguientes
sanciones:
A) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).
B) La segunda con el cierre del establecimiento por el término de un mes.
C) La tercera con el cierre del establecimiento por tres meses.
D) Las sucesivas con el cierre del comercio por el término de un año.
En todos los casos de cierre se aplicará además la multa de quinientos
pesos ($ 500.00).
Las infracciones deberán ser comprobadas por los Inspectores
autorizados, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta
correspondiente, la que deberá ser firmada por el infractor o por dos
testigos hábiles.
Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de
Impuestos Directos, el Juzgado de Paz a solicitud de la Administración,
decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
Las infracciones de que trata este artículo serán comprobadas por los
funcionarios que designe el Poder Ejecutivo.
Las penas serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos
Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para ante el Poder
Ejecutivo dentro de los diez días siguientes a la notificación, sin
perjuicio de los demás recursos legales que puedan deducirse. Los
recursos que se interpongan no tendrán efectos suspensivos".