Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 10

   El impuesto adicional sobre las Patentes de Giro a que hace referencia 
el artículo 8.o de la Ley N.o 10.709, de 17 de enero de 1946, se 
distribuirá a partir del año 1957 de la siguiente forma:
   Para el "Fondo para la Lucha Antituberculosa" una cantidad equivalente 
a la recaudación del año 1956.
   El excedente se verterá en Rentas Generales.
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