El impuesto adicional sobre las Patentes de Giro a que hace referencia
el artículo 8.o de la Ley N.o 10.709, de 17 de enero de 1946, se
distribuirá a partir del año 1957 de la siguiente forma:
Para el "Fondo para la Lucha Antituberculosa" una cantidad equivalente
a la recaudación del año 1956.
El excedente se verterá en Rentas Generales.