Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 11

   Fíjase en un peso con cincuenta centésimos ( $ 1.50) el valor de la 
libreta-patente a que hace referencia el artículo 69 de la Ley N.o 9.539,
de 31 de diciembre de 1935. 
   Sin perjuicio de su entrega inmediata, el pago de la libreta-patente 
se realizará a razón de cincuenta centésimos ($ 0.50) por año.
   El excedente que resultare de la impresión de las mencionadas 
libretas se destinará a reforzar el fondo para el pago de gastos de 
movilidad, a los funcionarios notificadores, avaluadores y verificadores 
del impuesto de Patente de Giro a que hace referencia el artículo 30 de
la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro.

                         IMPUESTO DE HERENCIAS


Ayuda