Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 26

   Autorízase la constitución de prenda sobre las máquinas o aparatos que 
se venden en el comercio cuando sean concretamente identificables, sin 
desplazamiento de la tenencia, a favor del vendedor, y para garantizar el 
pago de su precio o saldo del precio por quienes los adquieran para su 
uso familiar o como equipo de una empresa comercial o de una oficina. 
Esta prenda se regirá por las disposiciones de las leyes N.o 5.649, de 21 
de marzo de 1918, N.o 8.292, de 24 de setiembre de 1928, modificativas y 
concordantes, en cuanto fueran aplicables, y por el Título XIV del Libro 
IV, Parte II del Código Civil.
   En caso de ejecución se procederá al desapoderamiento de la cosa 
prendada por el procedimiento del Título XXIII, Capítulo II del Código de 
Procedimiento Civil entregándose la prenda a un rematador público para 
que proceda a la venta sin tasación, sirviendo la cuenta del rematador de 
justificativo bastante de la operación realizada.
   Serán competentes para conocer en el proceso de desapoderamiento los 
Jueces de Paz, cualquiera sea la suma reclamada o el valor de la prenda.

Ayuda