Autorízase la constitución de prenda sobre las máquinas o aparatos que
se venden en el comercio cuando sean concretamente identificables, sin
desplazamiento de la tenencia, a favor del vendedor, y para garantizar el
pago de su precio o saldo del precio por quienes los adquieran para su
uso familiar o como equipo de una empresa comercial o de una oficina.
Esta prenda se regirá por las disposiciones de las leyes N.o 5.649, de 21
de marzo de 1918, N.o 8.292, de 24 de setiembre de 1928, modificativas y
concordantes, en cuanto fueran aplicables, y por el Título XIV del Libro
IV, Parte II del Código Civil.
En caso de ejecución se procederá al desapoderamiento de la cosa
prendada por el procedimiento del Título XXIII, Capítulo II del Código de
Procedimiento Civil entregándose la prenda a un rematador público para
que proceda a la venta sin tasación, sirviendo la cuenta del rematador de
justificativo bastante de la operación realizada.
Serán competentes para conocer en el proceso de desapoderamiento los
Jueces de Paz, cualquiera sea la suma reclamada o el valor de la prenda.