Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 3.o de la Coordinación de Ley de Patentes de 
Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre 
de 1933, por el siguiente:

   "Artículo 3.o Las Patentes de Giro de los vendedores ambulantes serán 
nominativas, no serán acumulables, se abonarán íntegramente en cualquier 
época del año en que se soliciten y habilitarán para circular en toda la 
República. Queda prohibido el estacionamiento de los vendedores 
ambulantes en las calles y calzadas de las ciudades, villas y pueblos, 
con excepción de los espacios comprendidos dentro del perímetro asignado 
para el funcionamiento de ferias municipales o de las organizadas por la 
Comisión Nacional de Subsistencias, y siempre que el ramo esté 
comprendido entre los determinados para su venta en dichas ferias. Las 
infracciones a esta disposición serán penadas con la sanción 
prescrita en el artículo 23 de la Coordinación de Leyes de Patentes de 
Giro Para los vendedores ambulantes que no posean dicha patente.

Inciso 1.o No pagarán Patente de Giro los vendedores ambulantes de 
   diarios, libros, revistas, pescado, pan común, leche, manteca, 
   verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los 
   vendedores de carne de mataderos o carnicerías, autorizados por los 
   respectivos Municipios.
Inciso 2.o Pagarán en la 1.a categoría los vendedores ambulantes
   de casas comerciales establecidas en los ramos de productos 
   alimenticios, hielo y bebidas sin alcohol; vendedores independientes 
   de plantas y flores; afiladores, paragüeros, botelleros, traperos 
   compradores de hierro viejo y desechos en general y fotógrafos 
   ambulantes.
Inciso 3.o Pagarán en la 5.a categoría los agentes viajeros que lleven 
   muestras sin valor comercial, los vendedores ambulantes de casas 
   comerciales establecidas en los ramos no incluidos en el inciso 
   anterior, y los vendedores independientes de escobas, plumeros, 
   cepillos, cereales, kerosene, cordones y cintas para zapatos, betún, 
   carbón y leña y de toda clase de productos alimenticios.
Inciso 4.o Pagarán en la 9.a categoría los vendedores ambulantes; de 
   artículos de mercería, bisutería, alfarería, juguetería, librería; de 
   cigarros y cigarrillos; de artículos de hojalata, aluminio, goma, 
   madera, mimbre, plásticos en general; de jabones, perfumes, hojas y 
   máquinas de afeitar; de productos químicos y de un solo artículo de 
   tienda.
Inciso 5.o Pagarán en la 13.a categoría los mercachifles o tenderos 
   ambulantes peatones.
Inciso 6.o Pagarán en la 17.a categoría los vendedores ambulantes de 
   alhajas, los mercachifles o tenderos ambulantes con vehículos y en 
   general todos los vendedores ambulantes de artículos no especificados 
   por esta ley.
Inciso 7.o No se permitirá la venta ambulante de bebidas alcohólicas. 
   Tampoco se permitirá la venta ambulante de especialidades 
   farmacéuticas, con la excepción de los vendedores dependientes de los 
   laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Inciso 8.o Los vendedores ambulantes deberán pagar sus Patentes en el mes 
   de enero de cada año, y en dicho mes deberán circular con la Patente
   de año anterior.
Inciso 9.o Para expedir la Patente de Giro la Dirección General de 
   Impuestos Directos exigirá a los vendedores ambulantes el certificado 
   de inscripción de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio y 
   de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas 
   cuando corresponda, así como la planilla de Trabajo.
   Para renovarla, les exigirá la constancia de hallarse al día en los 
   aportes patronales y de haber pagado el impuesto a que hace referencia 
   el artículo 2.o de la Ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, o los 
   sustitutivos que se crearen".
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