MINISTERIO DE HACIENDA. INSTITUTO DE CONTRALOR DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DEL ESTADO. DEPENDENCIA. CREACION




Promulgación: 10/01/1941
Publicación: 17/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 34
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   No se admitirán solicitudes de cambios si el interesado no justifica ante el Contralor:

      A) Que ha pagado la patente que lo habilita a ejercer el comercio de 
         importación dentro de los plazos vigentes para ese efecto;
      B) Que se halla al día en sus obligaciones para con la Caja de 
         Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, con la 
         Dirección General de Impuestos Internos y la Oficina de 
         Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, o que dispone 
         de plazos concedidos a esos efectos por las oficinas facultadas 
         para ello. (*)

   Estas expedirán, a solicitud de los interesados, certificados semestrales haciendo constar el cumplimiento de este requisito. Esta disposición empezará a regir un año después de la publicación de la presente ley.
   No se exigirá al industrial la patente de importador para materiales 
destinados a servir exclusivamente las necesidades de su establecimiento.   Tampoco se requerirá la patente mencionada a los particulares para la importación esporádica de artículos de su propio uso.


(*)Notas:
Inciso B) redacción dada por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 71.
Reglamentado por: Decreto Nº 87/965 de 18/03/1965.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.000 de 10/01/1941 artículo 15.
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