No se admitirán solicitudes de cambios si el interesado no justifica ante el Contralor:
A) Que ha pagado la patente que lo habilita a ejercer el comercio de
importación dentro de los plazos vigentes para ese efecto;
B) Que se halla al día en sus obligaciones para con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, con la
Dirección General de Impuestos Internos y la Oficina de
Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, o que dispone
de plazos concedidos a esos efectos por las oficinas facultadas
para ello. (*)
Estas expedirán, a solicitud de los interesados, certificados semestrales haciendo constar el cumplimiento de este requisito. Esta disposición empezará a regir un año después de la publicación de la presente ley.
No se exigirá al industrial la patente de importador para materiales
destinados a servir exclusivamente las necesidades de su establecimiento. Tampoco se requerirá la patente mencionada a los particulares para la importación esporádica de artículos de su propio uso.
(*)Notas:
Inciso B) redacción dada por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 71.
Reglamentado por: Decreto Nº 87/965 de 18/03/1965.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.000 de 10/01/1941 artículo 15.