Fecha de Publicación: 17/01/1957
Página: 122-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1959.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 20 de la Coordinación de Leyes de Patente de 
Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley número 9.173 de 28 de diciembre de 1933, por el siguiente:

   Artículo 20. El Impuesto de Patente de Giro y sus adicionales se 
abonarán en Montevideo en la Dirección General de Impuestos Directos en 
el orden y los plazos que fije el Poder Ejecutivo. En el Interior se 
abonará en las sucursales y agencias dentro de los mismos plazos, 
estableciéndose además:

A) Si el pago se realiza durante el primer mes de mora, se liquidará un 
   recargo del tres por ciento (3 %) sobre lo adeudado; en el segundo mes 
   el recargo será del cinco por ciento (5 %) y del siete por ciento 
   (7 %) en el tercer mes, a partir del cual el recargo irá aumentando a 
   razón del uno por ciento (1%) mensual en cada uno de los meses 
   subsiguientes, hasta un máximo del treinta por ciento (30 %). Llegado
   a este límite el recargo se sumará al impuesto y su total devengará un 
   interés del seis por ciento (6 %) anual, hasta el día del pago, 
   liquidado por períodos mensuales; 
B) Para la liquidación de recargos e intereses los períodos menores del 
   mes se tomarán como mes entero;
C) El mismo recargo se aplicará por la falta de presentación en plazo de 
   la declaración jurada a que se refiere el artículo 83 de la Ley N° 
   11.924, de 27 de marzo de 1953;
D) Los vendedores ambulantes pagarán una multa equivalente al valor de la 
   patente que les corresponde pagar;
E) La gestión administrativa para el cobro de los morosos deberá 
   iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya 
   incurrido.
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