Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.
Ley 13.586 

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                               DECRETAN:

Artículo 1

Fíjanse en $ 8.125:203.038.77 y pesos 5.451:527.960.10 los egresos e ingresos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Ejercicio 1965 
y en pesos 1.092:191.621.97 y $ 1.074:827.822.63 los egresos e ingresos del Fondo de Detracciones y Recargos del mismo Ejercicio.

Artículo 2

El déficit de $ 2.691:038.878.01 que surge del artículo anterior, 
será financiado con la diferencia entre el 10% (diez por ciento) del 
producido del Fondo de Detracciones y Recargos a que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y la cantidad necesaria para dar cumplimiento, en el plazo dispuesto, a lo establecido en el artículo 8º de la ley anteriormente citada.

Artículo 3

Las asignaciones (Rubro 1.01) de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) vigentes al 1º de enero de 1967, serán incrementadas a partir de dicha fecha en el 90% (noventa por ciento). Las nuevas asignaciones serán redondeadas a la centena superior. 
Los escalafones correspondientes a los Regímenes A y B de la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, se adecuarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 4

Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los rubros del Grupo I (excepto el 1.01) u otras partidas globales del Presupuesto General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente 
artículo. En el caso de los jornaleros, los aumentos se otorgarán sobre los jornales efectivamente trabajados en el mes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y 
Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con los recursos propios de dichos Fondos.
Los aumentos que se hayan otorgado o se otorguen por resolución 
administrativa, durante el período comprendido entre ciento ochenta días antes y ciento ochenta días después de la promulgación de esta ley, en los Organismos que según las normas legales vigentes pueden disponer de sus proventos o recursos propios, se computarán a los aumentos que concede esta ley.
Las retribuciones que perciben las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán el aumento establecido en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 5

Los aumentos dispuestos por los artículos 3º y 4º de la presente ley, se liquidarán exclusivamente sobre la asignación básica de cada cargo y no se aplicarán sobre las compensaciones o complementos que por cualquier concepto pudiera percibir el funcionario, excepto aquellos acordados por concepto del régimen de dedicación total.

Artículo 6

El personal militar Código Bf, recibirá por concepto de "dedicación especial" un complemento que integrará las asignaciones del grado, 
equivalente al 30% (treinta por ciento) de lo que perciba por concepto de 
sueldo y compensación del grado, una vez efectuado el aumento fijado en el 
artículo 3º de esta ley.

Artículo 7

Las compensaciones que percibe el personal de la Policía Ejecutiva 
establecidas en el Rubro 1.07 de los Item 7.01, 7.02, 7.03, 7.04 y 7.05, 
por el cumplimiento de ocho horas diarias de labor será elevado uniformemente al 30% (treinta por ciento) de su sueldo básico de planilla. Igual compensación percibirá el personal de la Prefectura General Marítima y el de la Dirección General de Institutos Penales detallado en el artículo 97 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 8

Los Ministros de Estado y el Secretario del Consejo Nacional de 
Gobierno percibirán una retribución mensual líquida de $ 30.000.00 
(treinta mil pesos); la de los Subsecretarios de Estado y los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno será de $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos) mensuales líquidos.
Estas retribuciones se liquidarán a partir del 1º de enero de 1967.

Artículo 9

La retribución mensual de los miembros de la Corte Electoral, del 
Tribunal de Cuentas de la República, de los Directorios de las Cajas de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles y Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, del Presidente del Consejo del Niño, de los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y del Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole serán aumentadas a partir del 1.o de enero de 1966 en $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos.
A partir del 1º de enero de 1967 dichos funcionarios percibirán una 
retribución de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) líquidos mensuales, con excepción de los Decanos de las Facultades que será de pesos 18.000.00 (dieciocho mil pesos) líquidos.

Artículo 10

Fíjanse, a partir del 1º de enero de 1967, los importes que se indican para los beneficios sociales establecidos por la ley Nº 12.801, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, a saber: Prima por Hogar Constituído, 
$ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales; Asignaciones Familiares, $ 400.00 
(cuatrocientos pesos) mensuales por el primero y segundo beneficiarios, $ 
500.00 (quinientos pesos) por el tercero y cuarto, $ 600.00 (seiscientos pesos) por el quinto y siguientes; la Prima por Nacimiento y la Prima por Matrimonio se elevan, cada una, a pesos 2.000.00 (dos mil pesos).

Artículo 11

Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren los 
artículos 3º y 4º así como los que resulten de la aplicación de los 
beneficios sociales fijados en el artículo 10 serán liquidados también en la misma forma y porcentajes a los funcionarios dependientes de los Organismos docentes: Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Universidad de la República y Universidad del Trabajo del Uruguay.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios 
para tal fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre la base de las partidas destinadas a remuneraciones vigentes al 1º de enero de 1967, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 12

Modifícase a partir del 1º de enero de 1967, el artículo 25 de la 
ley Nº 13.317, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la 
siguiente forma:
      "Artículo 25.- Se considerará que el funcionario público tiene 
familiares a su cargo cuando es responsable de su manutención y educación 
atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud e 
instrucción de familiares, que no tengan ingresos propios, considerados 
individualmente, por suma superior a $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) 
mensuales nominales".

Artículo 13

Para los cargos incluidos en los Item del Inciso 22, el aumento del 90% (noventa por ciento) establecido en los artículos anteriores se calculará sobre la retribución que percibe el funcionario, con exclusión de las 
cantidades resultantes de la aplicación del artículo 143 de la ley Nº 
12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de esta ley.

Artículo 14

Declárase:

1º) Que la tasa de montepío establecida por el artículo 40 de la ley Nº 
    13.426, de 2 de diciembre de 1965, es el único descuento legal que se 
    aplica a las asignaciones de los afiliados activos de la Caja de 
    Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares;
2º) Que esta disposición es de carácter interpretativo y en consecuencia 
    retrotrae sus efectos a la fecha de vigencia de la ley Nº 13.426;
3º) Que, en consecuencia los aumentos de sueldos y demás asignaciones 
    personales que dispone la presente ley, no generan aportación alguna 
    por concepto de diferencias de sueldos ni por ningún otro y sólo 
    estarán gravados con el montepío único y general a que se refiere el 
    numeral 1º de la presente disposición.

Artículo 15

Modifícase el texto del artículo 17 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sustitutivo del artículo 7º de la ley Nº 11.637, de 14 
de febrero de 1951, el que quedará redactado de la manera siguiente:

      "Artículo 17.- En ningún caso el beneficio o la compensación podrán 
ser inferiores a la cantidad de $ 6.000.00 (seis mil pesos) ni superiores a pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos). Esta disposición se aplicará a las situaciones que se produzcan a partir del 1º de enero de 1967, y alcanzará a los que se ampararon al artículo 9º de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
        Asimismo, serán ampliados a $ 6.000.00 (seis mil pesos) el mínimo 
y $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el máximo, los beneficios a los 
afiliados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez".

Modifícase el artículo 74 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, 
el que quedará redactado en la siguiente forma:

      "Artículo 74.- El afiliado que habiendo percibido su Beneficio 
Especial de Retiro, reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el 
complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de dieciocho meses, no pudiendo excederse del monto máximo 
establecido en la respectiva ley".
Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de enero de 1967.

Artículo 16

Sustitúyese el artículo 27 de la ley número 13.296, de 29 de octubre de 1964, por el siguiente texto:

      "Artículo 27.- Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) el monto 
máximo al que podrá ascender el subsidio establecido por el artículo 76 de 
la ley Nº 12.761 de 23 de agosto de 1960. En los casos en que los gastos 
de sepelio sean atendidos por el Estado, dicho monto no podrá sobrepasar la suma de $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Queda incluído en esta 
limitación el beneficio acordado por el artículo 27 de la ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
        Fíjase en $ 20.000.00 (veinte mil pesos) el monto máximo a que 
podrá ascender el subsidio establecido por los artículos 18, incisos B) y 
C) y 133 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, con las 
limitaciones establecidas anteriormente en el caso de que los gastos de sepelio sean atendidos por el Estado".

Artículo 17

Incorpórase a los Subsecretarios de Estado, a los Concejales de los departamentos de la República, a los Secretarios de los Gobiernos 
Departamentales y a los funcionarios que se designan en los artículos 145 
de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 36 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, al régimen jubilatorio de equiparación establecido por el artículo 5.o de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas y concordantes.
En estos casos no rigen los topes jubilatorios.
Para los Concejales que hayan cesado en sus cargos, se tomarán como índice los sueldos que se fijen a los Intendentes de los departamentos respectivos.

Artículo 18

Declárase que los beneficiarios de la ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, están comprendidos en el régimen establecido por el artículo 5.o de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
En estos casos no rigen los topes jubilatorios.

Artículo 19

Para los funcionarios comprendidos en las disposiciones del artículo 17 de la presente ley, las normas del artículo 5.o de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que hayan cesado en la actividad 
con posterioridad al 1.o de enero de 1963 y a los que cesen en el futuro.

Artículo 20

Sustitúyese el artículo 222 de la ley No 13.320, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

      "Artículo 222.- Los funcionarios que presten servicios en comisión 
desde antes del 31 de diciembre de 1966, en las Cajas de Jubilaciones y       Pensiones de la Industria y Comercio (Item 22.01), Civiles y Escolares       (Item 22.02), de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la       Vejez (Item 22.03) y de Retirados y Pensionistas Militares (Item 22.04),       podrán optar -dentro de los treinta días siguientes a la fecha de      promulgación de esta ley- por incorporarse a los citados Organismos en el       último grado del escalafón".

Artículo 21

Prorrógase para el Ejercicio 1967 lo dispuesto en el artículo 142 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, elevando al 3% (tres por 
ciento) del total del Presupuesto General el importe de que podrá disponer el Poder Ejecutivo con los fines indicados en el mismo. Dicho importe 
será distribuído entre los Incisos 2 al 22 del Presupuesto General, proporcionalmente al total de los respectivos montos presupuestales.
Los organismos comprendidos en los Incisos 12 al 22 aplicarán los 
importes que les hubiera correspondido, al refuerzo de sus rubros de gastos con exclusión de remuneraciones personales y lo comunicarán a la Contaduría General de la Nación, que habilitará los créditos correspondientes previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 22

Derógase lo dispuesto por el artículo 139 de la ley Nº 13.420, de 
2 de diciembre de 1965, con excepción de la Partida de $ 100:000.000.00 
(cien millones de pesos) destinada a fertilizantes.
Derógase lo dispuesto por los artículos 258 de la ley N.o 13.320, de 28 de 
diciembre de 1964 y 141 de la ley No 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Deróganse las afectaciones dispuestas por el apartado a) del artículo 2.o 
de la ley N.o 13.479, de 16 de junio de 1966 y por el último inciso del mismo artículo. Los importes correspondientes deducidas las afectaciones realizadas a la fecha de promulgación de esta ley ingresarán a Rentas Generales.

Artículo 23

A partir del 1.o de enero de 1967, las recaudaciones del Fondo de 
Detracciones y Recargos que deban ser aplicadas a los destinos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, serán vertidas a Rentas Generales.

Artículo 24

El Poder Ejecutivo entregará al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la suma de $ 179:000.000.00 (ciento setenta y 
nueve millones de pesos) con cargo a Rentas Generales, para compensar las 
pérdidas arrojadas por la comercialización de papas, aceite de girasol extranjero y los aumentos de costos, durante el Ejercicio 1967, resultantes de la aplicación de ésta ley.

Artículo 25

Redúcese el aporte patronal de la Administración Central a la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares en $ 900:000.000.00 
(novecientos millones de pesos) anuales, a partir del 1.o de enero de 1967.

Artículo 26

Establécese en el Item 4.11 "Dirección General de Estadística y 
Censos", una partida global, Rubro 1.02 de $ 600.000.00 (seiscientos mil 
pesos) mensuales, a partir del 1.o de julio 1967 para el pago del personal 
contratado para la realización de censos y estudios conexos, que cobra sus haberes con cargo al inciso b) del artículo 2.o de la ley número 13.479, de 16 de junio de 1966. La suma anteriormente indicada, será incrementada en el importe necesario para cumplir con los aumentos establecidos en el artículo 4.o de esta ley.

Artículo 27

Asígnase dedicación total al cargo de Jefe de Laboratorio de 
Investigaciones Endocrinológicas y de Radioisótopos del Item 10.57 
"Instituto de Endocrinología" del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 28

Sustitúyese el texto del Apartado 02 b) del Rubro 8.03 correspondiente al Item 9.01 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:

      "Con destino a la Representación del Uruguay ante la Asociación 
Latinoamericana de Libre Comercio, para gastos y pago del personal 
contratado al 31 de diciembre de 1966, $ 700.000.00 (setecientos mil pesos) anuales".


Artículo 29

La dotación básica y asignaciones complementarias que integran la 
remuneración mensual de los cargos incluidos en el planillado y partidas 
globales del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, así como las que 
correspondan por igual concepto a los funcionarios de los Entes Autónomos 
y Servicios Descentralizados, no podrán sobrepasar la remuneración 
correspondiente al cargo del Presidente de la República, con excepción del personal técnico extranjero contratado por Organismos Estatales.

Artículo 30

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a abonar 
los derechos de inscripción e información en los Registros Públicos así 
como el tributo de sellos correspondientes a expedición de certificados, por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar, en lo que sea aplicable, al establecido por el decreto de 27 de julio de 1961.

Artículo 31

Para la determinación de la renta neta de la Categoría Industria y 
Comercio y de las Sociedades de Capital (artículo 17 y Sección II del 
Título I de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas) del Ejercicio económico anual iniciado o que se inicie durante el año civil 1966, se podrá deducir de la renta bruta por concepto de mantenimiento del capital circulante, hasta el 40% (cuarenta por ciento) del valor del inventario de mercaderías y materias primas, ajustado fiscalmente al comienzo de dicho Ejercicio. Esta deducción no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del valor del inventario de esos bienes, ajustado fiscalmente al cierre de dicho Ejercicio y procederá siempre que el monto total que se deduzca por este concepto no se 
distribuya, debiendo llevarse su importe a una reserva cuyo único destino 
ulterior será la capitalización. Queda facultado el Poder Ejecutivo para 
autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes. Podrá declarar total o parcialmente exenta la ganancia derivada del revalúo y fijar las condiciones exigibles a ese efecto. El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales y para ese aumento de patrimonio regirán las condiciones establecidas en el apartado g) del artículo 18 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, relativas al revalúo del Activo Fijo.

Artículo 32

Modifícanse los artículos 32, 36 y 38 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, los que quedarán redactados de 
la siguiente forma:

    "Artículo 32 (Deducción adicional).- Del total de las rentas netas de  esta categoría que se computen en la renta total del sujeto pasivo podrá  deducirse el 50% (cincuenta por ciento) de las mismas; esta deducción  adicional no podrá superar el doble del mínimo no imponible y deducciones  por dependientes que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el 
 artículo 36".
    "Artículo 36.- Para la determinación de la renta total gravada se 
   sumarán las rentas totales del contribuyente y de los dependientes si 
   los hubiera, o de los componentes del núcleo familiar y de los 
   dependientes y se deducirán el mínimo no imponible y demás deducciones 
   que se indican a continuación:

   A) Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo no imponible de $ 
      72.000.00 (setenta y dos mil pesos) cuando no exista núcleo       familiar, o de $ 144.000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil pesos)       cuando exista núcleo familiar.
   B) Deducciones por dependientes: se deducirá pesos 24.000.00 
      (veinticuatro mil pesos) por cada dependiente.
   C) Deducciones por gastos de nacimiento, enfermedad, asistencia 
      médica y sepelio: se podrán deducir los gastos de nacimiento, 
      enfermedad, asistencia médica y sepelio realmente incurridos en el
      año fiscal, en cuanto superen el 10% (diez por ciento) del mínimo 
      no imponible y deducciones por dependientes, y por el monto de dicho
      exceso, y siempre que se identifique a los beneficiarios y se pruebe 
      fehacientemente el total de los gastos realizados.

   Los mínimos no imponibles y demás deducciones establecidas en este      artículo regirán exclusivamente para las personas domiciliadas en el 
país".
     "Artículo 38. (Dependientes).- Se considerarán dependientes a los 
efectos de este impuesto las siguientes personas siempre que estén a cargo 
del contribuyente, se domicilien en el país y sus respectivas rentas 
totales no superen el límite de pesos 24.000.00 (veinticuatro mil pesos) 
anuales:

A) Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge por 
   consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo 
   grado o por adopción.
B) Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge.
C) Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer grado       
   inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o adopción, 
   mayores de 21 años y menores de 27 que se encuentren cursando estudios 
   universitarios en instituciones oficiales, o en uso de becas de estudio 
   o de capacitación profesional concedidas por instituciones oficiales 
   del país y del extranjero.
D) Mujeres mayores de edad, solteras, divorciadas, viudas, separadas 
   legalmente o de hecho que sean parientes del contribuyente o de su
   cónyuge por consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el 
   segundo grado o por adopción.
E) Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada de acuerdo 
   a las disposiciones vigentes.

    A los efectos fiscales se considera que los hijos son titulares 
de las rentas que derivan de su capital o de sus actividades cualquiera 
fuere su naturaleza según el derecho privado.
    Cuando un dependiente esté a cargo de más de un contribuyente 
simultáneo o sucesivamente, la reglamentación establecerá las normas para 
prorratear las deducciones y rentas correspondientes".

Artículo 33

Modifícase el artículo 23 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente 
manera:
      "Artículo 23.- (Reinversiones).- Las rentas que se destinen a 
instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo, quedarán 
exoneradas hasta un máximo del 70% (setenta por ciento) de las utilidades 
netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será hasta del 10% 
(diez por ciento) por concepto de costo de construcción o adquisición de 
edificios destinados a la actividad productiva industrial.
      A los fines de esta deducción se considerarán muebles los bienes 
que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de 
la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
      En tal caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración al valor de la tierra.
      No se considerará deducible la adquisición de establecimientos o 
de cuotas sociales.
      La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando la inversión se efectúe en industrias destinadas a:

1) Ampliación de la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento del turismo hacia la República e industrias automotriz 
   y del transporte.
3) Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter suntuario o 
   superfluo.
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan carácter 
   suntuario o superfluo, y
5) La construcción.

  Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado Inversiones o en 
los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta 
exoneración, deberá incluirse el precio obtenido como renta del año en que la enajenación tenga lugar. El importe a computar por este concepto no       excederá del monto de la deducción efectuada.
  Los titulares de actividades comerciales comprendidas en el inciso a) del artículo 17 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y       modificativas, que no se amparen a lo dispuesto precedentemente, podrán 
exonerar rentas de dichas actividades de acuerdo al siguiente régimen:

A) Hasta el 10% (diez por ciento) de las rentas netas del ejercicio, 
   en concepto de costo de construcción de edificios destinados a la 
   actividad comercial y material rodante destinado al giro de la empresa, 
   y/o. 
B) Hasta el 20% (veinte por ciento) de las rentas netas del ejercicio en 
   concepto de costo de construcción de viviendas destinadas a 
   arrendamiento y/o a la venta.

  Las rentas exoneradas por este artículo deberán ser llevadas a una      reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
  La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del 
vencimiento del segundo ejercicio siguiente que motiva la exoneración.
  Mientras no se realicen las inversiones a que se refiere este artículo,       el monto de los impuestos exonerados deberá invertirse en valores públicos 
que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a       la orden conjunta del interesado y de la Oficina recaudadora. La Dirección 
liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva       realización de la inversión. Para el caso de que no se realice en el plazo 
legal, la efectiva inversión, se adeudarán los impuestos sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que los mismos se devengaron con 
los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
  El importe de las inversiones del ejercicio que superen los porcentajes       referidos en el inciso primero, podrá ser deducido en los ejercicios siguientes".

Artículo 34

Agrégase al artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el siguiente inciso:

   "Los productores agropecuarios que exploten predios con superficies 
inferiores a 100 hectáreas, a los efectos del cálculo de su renta bruta   computarán el valor de aforo actualizado por el 50% (cincuenta por ciento) del mismo. Esta disposición regirá para aquellos padrones cuyo valor de aforo actualizado supere los $ 500.00 (quinientos pesos) por hectárea, no pudiéndose en tales casos computarse dicho aforo por un monto inferior a 
ese valor".

Artículo 35

Modifícase el artículo 28 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente 
forma:
      "Artículo 28.- Los contribuyentes podrán deducir, hasta un máximo 
en total del 90% (noventa por ciento) de la renta neta, los siguientes 
porcentajes de la misma, en concepto de reinversiones útiles al establecimiento:

    A) 90% (noventa por ciento) en fertilizantes, semillas, inoculantes, 
       etc., para praderas permanentes, gastos culturales para 
       fertilización, implantación de praderas permanentes en cualquiera 
       de sus formas y corte de campo con pastera, según costo determinado 
       por el Plan Agropecuario, aguadas, riego en toles, bretes, baños, 
       silos, poblaciones para el personal, galpones, tinglados y 
       alambrados.
    B) 75% (setenta y cinco por ciento) en reproductores ovinos, bovinos, 
       porcinos y equinos, puros de pedigree o tatuados por la Comisión 
       Nacional de Mejoramiento Ovino y/o Sociedad de Criadores, 
       plantaciones de frutales, viñedos y forestales; repuestos de 
       maquinaria agrícola y mano de obra para su reparación; maquinaria 
       agrícola nueva construída en el país.
    C) 50% (cincuenta por ciento) en maquinaria agrícola nueva importada.

      Quienes teniendo renta neta no afecten un mínimo del 10% (diez por       ciento) de la misma en concepto de reinversiones legalmente admitidas,       sufrirán un recargo del 10% (diez por ciento) en el impuesto a la renta 
de las sociedades de capital o en el de la renta de industria y comercio si correspondiera, el que sea mayor.
      El importe de las reinversiones del ejercicio que supere los porcentajes referidos en este artículo podrá ser deducido en los ejercicios siguientes en la forma que establecerá la reglamentación".

Artículo 36

Interprétase que la exoneración establecida en el artículo 215 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, no comprende a los accionistas de 
las sociedades anónimas o en comandita por acciones referidas en el artículo 214 de la misma. Constituirá para éstos renta gravada el monto percibido en dinero o en especie en la parte que exceda al capital accionario integrado. A tales efectos, serán aplicables los incisos 3 al 8 inclusive del artículo 2º de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas.

Artículo 37

Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1.o de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

"a) El 25% (veinticinco por ciento) de la renta bruta en sustitución 
    de todos los demás gastos necesarios para obtenerla y conservarla. 
    Cuando el titular de la explotación justifique ser el arrendatario en 
    la forma que establezca la reglamentación, este porcentaje se elevará 
    al 50% (cincuenta por ciento)".
  
  Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1966.

Artículo 38

Declárase que los contribuyentes amparados en el régimen establecido en
los artículos 82 y siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964,
podrán beneficiarse con la bonificación establecida por la ley Nº 13.123,
de 4 de abril de 1963 y sus modificativas. No obstante ello, los
contribuyentes que a la fecha de vigencia de esta ley no se hayan
beneficiado con dicha bonificación, no podrán exigir la devolución de lo
que hubieren abonado por tal concepto.

Artículo 39

(Vigencia de las modificaciones al Impuesto a la renta de las personas físicas).- Las precedentes modificaciones a los artículos 26, 27, 28, 32, 36 y 38 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1966 inclusive.

   Las modificaciones introducidas al artículo 23 de la citada ley, regirán para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 1966.
   Las devoluciones que corresponda realizar a los contribuyentes por 
retenciones practicadas hasta la fecha de vigencia de esta ley, como consecuencia de las modificaciones que se practican a los mínimos no imponibles y deducciones por cargas de familia, se harán efectivas a partir del 1.o de agosto de 1967.

Artículo 40

Sustitúyese el artículo 11 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:

      "Artículo 11.- (Impuesto a las comisiones).- Las personas físicas o
sociedades personales que perciban comisiones u otras retribuciones en su
calidad de comisionistas, rematadores, corredores, despachantes de aduana,
consignatarios de ganado y de frutos del país y demás auxiliares de
comercio incluídos en el inciso f) del artículo 30 de la ley Nº 12.804, de
30 de noviembre de 1960, con el texto dado por la presente ley, con
excepción de los factores y dependientes de comercio pagarán un impuesto
del 5% (cinco por ciento) sobre dichos ingresos.
      El monto imponible se determinará por el sistema de lo percibido 
o de lo devengado a opción del contribuyente. El criterio adoptado no podrá variarse sin la previa autorización de la Oficina recaudadora en 
las condiciones que fije la reglamentación.
     Las personas físicas o sociedades personales que sean contribuyentes
del impuesto a las comisiones no abonarán los impuestos a la renta de la
industria y comercio y a las entradas brutas, sobre los ingresos sometidos
a aquel gravamen.
     Los contribuyentes de los impuestos a la renta de la industria y
comercio y a las entradas brutas, no abonarán el impuesto a las comisiones
sobre las rentas o entradas sometidas a aquellos tributos".

Artículo 41

Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 1o de la ley Nº
13.268, de 9 de julio de 1964, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos
nacionales, cualquiera sea la Oficina que los recaude.
   A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 3.o de la citada ley, los que serán admitidos a
sus titulares por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.


Artículo 42

Derógase el inciso F) del artículo 12 de la ley Nº 13.559, de 26 de
octubre de 1966, y los artículos 3.o, 4.o y 5.o de la ley Nº 13.577, de
1.o de noviembre de 1966.

Artículo 43

A partir del 1.o de enero de 1967, la recaudación del impuesto al
patrimonio se afectará en un 50% (cincuenta por ciento) a la financiación
de los beneficios establecidos por la ley Nº 13.559, de 26 de octubre de
1966. A esos efectos, la Oficina recaudadora depositará mensualmente en
una cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, la
suma resultante de aplicar dicho porcentaje a la recaudación total del
mes.

Artículo 44

La Oficina recaudadora depositará mensualmente en una cuenta especial
abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden
del Consejo Central de Asignaciones Familiares, un 14% (catorce por
ciento) de la recaudación mensual del tributo de timbres.

Artículo 45

Deróganse los incisos A), B) y D) del artículo 12 de la ley Nº 13.559, de
26 de octubre de 1966.

Artículo 46

Unifícase los aportes patronales de asignaciones familiares y servicios
conexos, establecidos en las leyes Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950,
número 12.157, de 22 de octubre de 1954, No 12.543, de 16 de octubre de
1958, N.o 12.572, de 23 de octubre de 1958 y N.o 13.559, de 26 de octubre
de 1966, los que quedarán fijados en las siguientes tasas:
 
A) 8 ½ % (ocho y medio por ciento) para los empresarios de industria
   y comercio.
B) 11 % (once por ciento) para los empresarios rurales.

   Dichas tasas se aplicarán sobre todas las remuneraciones de los
trabajadores de la actividad privada que presten servicios para terceros.
   Del producido de esta recaudación, que será administrada por el Consejo
Central de Asignaciones Familiares, se destinará el 90% (noventa por
ciento) para la prestación de los servicios establecidos en las referidas
leyes y el 10% (diez por ciento) restante para gastos de administración,
con la excepción del 10% (diez por ciento) sobre la recaudación de
aquellas Cajas que a la fecha tuviesen servicios médicos autónomos y que
serán retenidos por éstas con destino al funcionamiento de dicho servicio.

Artículo 47

Sustitúyese el artículo 15 de la ley número 12.996, de 28 de 
noviembre de 1961, con el texto dado por el artículo 88 de la ley Nº 
13.349, de 29 de julio de 1965, el que quedará redactado de la siguiente forma:
      "Artículo 15.- Del rendimiento del Impuesto a la Renta de las 
personas físicas y de las sociedades de capital que supere los $ 
80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) anuales, se destinarán pesos 
10:000.000.00 (diez millones de pesos) anuales para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines y pesos 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales para la Caja de   Compensación Nº 34 con destino al Fondo Especial creado por el artículo 11 de la ley Nº 12.930, de 16 de octubre de 1961. Del expresado rendimiento,       lo que supere la suma de pesos 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales, será destinado a partir del Ejercicio 1965 inclusive, al Fondo de Regularización de las Pasividades creado por el artículo 148 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, a los fines dispuestos por el artículo 155 de dicha ley y hasta un máximo de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) anuales.
   La Oficina de Impuesto a la Renta verterá directamente a las 
referidas Cajas de Compensaciones las sumas a que alude el artículo anterior, una vez que la recaudación de ambos impuestos haya sobrepasado el tope establecido".

Artículo 48

Todos los tributos que se recauden con destino a la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica deberán ser vertidos por las
Oficinas recaudadoras directamente al mencionado Instituto. Los depósitos
deberán hacerse dentro de los diez días de recaudados en las cuentas
bancarias oficiales que indicará el citado Organismo.

Artículo 49

Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República
Oriental del Uruguay por un valor nominal y hasta por un monto máximo
de $ 468:000.000.00 (cuatrocientos sesenta y ocho millones de pesos) los
títulos correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos
autorizados para la financiación de déficit presupuestales.

Artículo 50

Los importes correspondientes a los servicios de amortización e intereses
de los títulos de deuda caucionados serán destinados al rescate de los
billetes que se emitan.

Artículo 51

El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos
resultantes de la caución autorizada, en la forma siguiente:

A) A la orden del Concejo Departamental de Montevideo, hasta la suma
   de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) mensuales, a partir
   del 1.o de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive.
B) A la orden de los Concejos Departamentales del interior, hasta la
   suma de $ 36:000.000.00 (treinta y seis millones de pesos) mensuales a
   partir del 1.o de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive, que
   se distribuirán por partes iguales.
    Estos fondos serán utilizados por los Concejos Departamentales
   para financiar los aumentos de sueldos y jornales de sus respectivos
   empleados y obreros.
C) A la orden de los Concejos Departamentales, hasta la suma de $
   78:000.000.00 (setenta y ocho millones de pesos) para la
   conservación y construcción de obras públicas departamentales,
   mantenimiento y reequipamiento de maquinarias e implementos para obras
   viales, saneamiento, alumbramiento de aguas y servicios públicos de
   interés social. Los pagos correspondientes se realizarán contra
   certificación o documentación que acredite la realización de la obra o
   las adquisiciones o gastos que indica el párrafo precedente.
    Dicha partida se distribuirá por el Ministerio de Hacienda entre los
   Concejos Departamentales en función de los coeficientes que resultaren
   tomando como base la población y la extensión territorial de las
   respectivas jurisdicciones departamentales.

Artículo 52

Quedan comprendidos en los términos del artículo 123 de la Ley de
Ordenamiento Financiero N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, los
funcionarios técnicos profesionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores con título universitario.

Artículo 53

Declárase comprendido en el artículo 1.o de la ley Nº 13.580, de 28 de
diciembre de 1966, además, a las agrupaciones políticas que hubiesen
registrado hojas de votación en las Juntas Electorales.

Artículo 54

Derógase el artículo 6.o de la ley número 13.350, de 4 de agosto de 1965,
en lo referente al Poder Judicial.

Los cargos suprimidos por la Contaduría General de la Nación, en los
Incisos 12, 13 y 14 por aplicación de la ley mencionada, serán
rehabilitados a partir del 1.o de febrero de 1967.

Artículo 55

Decláranse incluídos en la exoneración al impuesto a las Ventas y
Transacciones, en todas las etapas de sus comercializaciones, de
conformidad con las normas establecidas por el artículo 3.o de la ley N.o
10.054, de 30 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes: a
los conductores y alambre de aluminio destinados a uso eléctrico.

Artículo 56

A partir de la promulgación de la presente ley, se confiere al Instituto
del Libro la facultad de hacer retener hasta el 10% (diez por ciento)
mensual del sueldo o jornal de los funcionarios dependientes de la
Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales, Poder Legislativo y Poder Judicial, que
adquieran las Colecciones de Clásicos Uruguayos de Autores de la
Literatura Universal, Archivo Artigas, editadas por el Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social, o aquellas obras que pudiera
editar en el futuro.

Artículo 57

El Instituto del Libro tendrá acción ejecutiva para el cobro de las
respectivas retenciones o de las deudas que pudieran tener los
compradores. La liquidación que al efecto presentare dicho Instituto será
título ejecutivo.

Artículo 58

El Instituto del Libro podrá denunciar ante el Tribunal de Cuentas de la
República la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de
esta ley, no pudiendo pagar sus presupuestos mensuales de sueldos los
organismos que no hayan entregado las cantidades retenidas al Instituto
del Libro.

Artículo 59

Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias para erigir un mausoleo en
el Cementerio del Norte, de acuerdo a las disposiciones municipales y
establecer el servicio necesario para su utilización.

Artículo 60

Quedan comprendidos en ese servicio los afiliados activos y jubilados y el
núcleo familiar integrado por el cónyuge, hijos y padres de aquéllos y
padres del cónyuge.
Si al fallecimiento del afiliado en actividad o del jubilado hubiere
causahabiente con derecho a pensión, se mantendrá el servicio para el
núcleo familiar indicado precedentemente. El mismo derecho tendrán los
pensionistas anteriores a la vigencia de esta ley que tengan la calidad de
viuda, hijos o padres de afiliados activos o jubilados.

Artículo 61

La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá conceder préstamos a los afiliados
activos con más de diez años de servicios reconocidos y a los jubilados,
para el pago de los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo
familiar indicado en el artículo anterior.
También podrá la Caja conceder préstamos a los pensionistas con la
finalidad de atender los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo
familiar (inciso primero del artículo precedente).

Artículo 62

El préstamo no podrá ser superior a pesos 15.000.00 (quince mil pesos) y
devengará un interés no inferior al 6% (seis por ciento) anual.
El plazo para el pago del préstamo no excederá de treinta y seis meses y
se amortizará en cuotas mensuales que comprenderán también los intereses,
las que se descontarán del sueldo o pasividad por quien deba pagarlo.

Artículo 63

El Consejo Honorario por cinco votos conformes fijará el precio, forma y
condiciones del servicio que se establece por el artículo 59 y las
condiciones de los préstamos previstos en el artículo 61 pudiendo aumentar
el importe máximo fijado en el artículo 62 por la misma mayoría.

Artículo 64

Sustitúyese el apartado A) y el inciso primero del apartado B) del actual
artículo 8.o del decreto-ley N.o 10.331, de 29 de enero de 1943, en el texto dado por los artículos 2.o de la ley Nº 11.983, de 2 de julio de 1953 y 4.o de la ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954, por los siguientes:

      "Artículo 8.o -

 A) Con la contribución patronal mensual del 21% (veintiuno por
    ciento) de los sueldos o jornales del personal de las instituciones
    afiliadas.
 B) Con el montepío personal del 16% (dieciséis por ciento) mensual
    sobre los sueldos o jornales que perciban los afiliados en actividad".

Artículo 65

Deróganse las contribuciones establecidas en los apartados D), E), J) y K)
del artículo 8.o del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943, según
textos dados por los artículos 2.o de la ley número 12.169, de 21 de
diciembre de 1954, 5.o de la ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950, 3.o de
la ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954 y 8.o de la ley Nº 12.815, de
20 de diciembre de 1960, respectivamente.

Artículo 66

Las disposiciones de los artículos 64, 65 y 67 no se aplicarán a los
jubilados y pensionistas cuyas pasividades se sirvan o deban servirse
desde fecha anterior a la vigencia de esta ley, los que continuarán
pagando o pagarán las contribuciones que les correspondan de acuerdo a las
normas que se sustituyen y derogan por el artículo 64.

Artículo 67

Agrégase al artículo 20 del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943,
el siguiente inciso:

   "Cuando se trate de afiliados remunerados por jornal, se computará un
mes de servicio por cada veinticinco jornales percibidos, no pudiendo
exceder el tiempo reconocido del período calendario transcurrido desde el
ingreso del afiliado hasta la fecha del último jornal percibido".

Artículo 68

Derógase el impuesto a las importaciones creado por el artículo 70 y 
siguientes de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en lo referente
al libro, folletos, revistas literarias, artísticas, científicas, docentes
y publicaciones similares y al material de uso educativo.

Artículo 69

(Incremento de pasividades por costo de vida).- El Directorio de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá
incrementar las pasividades que sirva, tomando en cuenta las variaciones
que se operen en el costo de la vida según los índices que se establezcan
por el Ministerio de Hacienda y Facultad de Ciencias Económicas.
La facultad acordada, independiente y complementaria de la establecida por
el artículo 17 de la ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, podrá
ejercerse anualmente hasta el 31 de diciembre de 1972, conforme con el
procedimiento indicado en la citada disposición legal. El aumento que
resulte se liquidará en el ejercicio financiero siguiente y no se tomará
en cuenta a los efectos de la aplicación de los artículos 74 y 81 de la
ley mencionada.
Se podrá hacer uso de la facultad expresada precedentemente, para el
ejercicio financiero del año 1967.

Artículo 70

(Topes).- Los topes mínimos y máximos establecidos por el artículo 73 de
la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961 quedan fijados en el
importe de los sueldos fictos de las categorías octava, décima y cuarta,
respectivamente.
A partir del 1º de enero de 1965, el monto máximo establecido en el
artículo 79 de la ley citada, será equivalente a cuarenta veces el importe
del sueldo ficto de la cuarta categoría.

Artículo 71

Modifícase el artículo 3.o de la ley número 13.550 de 26 de octubre de
1966, cuyo texto será el siguiente:

   "Artículo 3º - Los Fondos de Asistencia o Cajas de Auxilios que se
 encuentran en las condiciones establecidas en el artículo 1º, destinarán
 mensualmente al Fondo creado por la ley Nº 13.283, de 24 de setiembre de
 1964, el equivalente al 1% (uno por ciento) del total de las
 remuneraciones que la respectiva empresa pague a los trabajadores".


Artículo 72

Declárase que el artículo 133 de las modificaciones presupuestales anexas
a la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, sólo tuvo por objeto
fijar el monto total de las partidas que los organismos docentes recibirán
con destino al mejoramiento de las asignaciones de sus funcionarios y que
no implicó restricción al régimen de presupuestos por partidas globales
vigentes para dichos organismos.
En ningún caso la aplicación de ese beneficio puede determinar el pago de
más de $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales por persona.

Artículo 73

Declárase que las pensionistas militares a partir del Ejercicio 1966,
tendrán derecho a percibir por concepto de aguinaldo, el importe que
resulte por aplicación de las normas que en materia de aumentos para las
mismas, establece la ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, sus
modificativas, ampliatorias y concordantes.
Para las comprendidas en la ley Nº 12.588, de 23 de diciembre de 1958,
sus modificativas, ampliatorias y concordantes, el expresado beneficio se
calculará en el 100% (cien por ciento) del sueldo por el que se graduó la
pensión.
Igualmente y en los mismos porcentajes, se liquidará a las beneficiarias
señaladas precedentemente, los beneficios que a la actividad, se liquidan
por concepto de "Falta de vacante", "Consumo autorizado" y "Vivienda".

Artículo 74

Los aportes adeudados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares al 31 de diciembre de 1966 serán compensados por el Poder
Ejecutivo conforme a las normas dispuestas por el Capítulo II de la ley
Nº 13.241, de 31 de enero de 1964. Asimismo el Poder Ejecutivo extenderá,
hasta el 28 de febrero de 1967, la compensación señalada a las
obligaciones resultantes del convenio efectuado entre el Ministerio de
Hacienda y la Reunión de Presidentes de Gobiernos Departamentales, el 16
de setiembre de 1966.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para
efectuar convenios de pagos, hasta el 31 de julio de 1967, con los
Gobiernos Departamentales, por los aportes patronales, pudiendo en tal
caso recibir o caucionar Títulos de Deuda.

Artículo 75

Inclúyese en los bienes gravados por el impuesto establecido en la ley Nº
12.700, de 4 de febrero de 1960, las ventas y consignaciones de
semovientes en todos los casos, las que estarán gravadas en el mismo
porcentaje sobre el precio de enajenación y en su lugar de origen.
Dentro de los treinta días siguientes a la transferencia, el vendedor
estará obligado a comprobar en la Comisaría de su Sección el pago del
impuesto correspondiente.

Artículo 76

Agrégase a los apartados primero y segundo del artículo 134 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar.

Artículo 77

A partir de la promulgación de la presente ley, todas las pinturas y
accesorios de fabricación extranjera que se introduzcan al país por
cualquier vía deberán hacerlo por los regímenes de importación normales,
debiendo pagar todos los impuestos, recargos y derechos que determinan los
mismos.

Artículo 78

Se eliminan de todas las leyes y decretos referentes a "entreport" o
tránsito de mercadería, las pinturas y sus accesorios.

Artículo 79

Los jornales que se abonen con cargo al Rubro 1.07-01 del Item 4.01
-Secretaría del Ministerio de Hacienda- se pagarán con cargo al Rubro 1.02
del mismo Item.
La Contaduría General de la Nación efectuará la trasposición de rubros
correspondiente.

Artículo 80

La existencia en bodegas de azúcares en cantidad superior a lo que para
uso doméstico señale el Poder Ejecutivo o de cualquier otro producto
prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera la
autorización previa a que se refiere el artículo 1.o de la ley Nº 8.190,
de 26 de diciembre de 1927, será penada con una multa equivalente de cinco
a veinte veces al valor del producto en infracción, el que se determinará
por el precio oficial del mismo o similares y en caso de no estar
tarifados, por el precio corriente en plaza.
El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa, será penado con una multa de $
50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por litro o fracción
de mostos corregidos.
Los productos en infracción serán decomisados.
Las penas establecidas en el inciso anterior serán aplicables en caso de
comprobarse la existencia o circulación de azúcares que no haya sido
denunciada dentro de los plazos y condiciones que fije el Poder Ejecutivo
en el reglamento, o circulen sin la documentación que en el mismo se
establezca.

Artículo 81

Fíjase en setenta y cinco litros el máximo de producción de vino natural y
en los siguientes porcentajes mínimos el rendimiento en orujos y borras
prensadas:

Uvas tintas

      11% de orujos sin escobajo y borras prensadas
      13% de orujos con escobajo y borras prensadas

Uvas blancas

      8% de orujos sin escobajo y borras prensadas
      10% de orujos con escobajo y borras prensadas

   Fíjase en un 50% de su peso, la humedad máxima que pueden contener los
orujos y borras prensadas. Todo excedente de humedad será deducido del
total de orujos y borras entregados.
   El Poder Ejecutivo establecerá en el reglamento los métodos analíticos
para determinar las materias sólidas que contengan las borras que se
entregaren en forma líquida.
   Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y
borras, aquéllas serán deducidas del total entregado y su remitente será
sancionado con una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) por cada kilo o
fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se aplicará a la
planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol obtenido no
corresponde a los orujos recibidos según la proporción que establecerá el
Reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales o fiscales por la
expedición de certificados falsos.
   Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos
de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y
condiciones que establezca el Reglamento. La tenencia de orujos y borras
fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder
Ejecutivo, será sancionada con una multa de $ 10.00 (diez pesos) por kilo
o litro, según corresponda, y el decomiso del producto en infracción.

Artículo 82

Antes del 30 de junio de cada año, todo bodeguero deberá presentar en la
Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos Internos, una
declaración jurada estableciendo la cantidad de uva elaborada y de vino
obtenido, acompañada de los documentos que acredite la cantidad de orujos
y borras entregados a la planta destiladora, de acuerdo a lo que
establezca la Reglamentación.
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes al respecto, también se 
considerará artificial y sujeta a las sanciones que correspondan, toda
partida de vino que carezca de respaldo de orujos y borras conforme a los
porcentajes establecidos en el artículo anterior.

Artículo 83

Fíjase en $ 50.00 (cincuenta pesos) y en $ 10.00 (diez pesos),
respectivamente, las multas establecidas en los incisos 2.o y 3.o del
artículo 323 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Sin perjuicio de los beneficios acordados a los funcionarios por el
artículo 41 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, los comisos
que se decreten por la Oficina de Impuestos Internos a consecuencia de
denuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán
adjudicados a los funcionarios denunciantes o aprehensores. En caso que
medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50%, el otro 50%
a los funcionarios actuantes.
Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 4.o de la ley Nº 2.856,
de 17 de julio de 1903; artículo 2.o de la ley Nº 8.190, de 26 de diciembre de 1927 y artículos 51 y 55 de la ley Nº 13.241 de 31 de enero de 1964.
Encomiéndase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General
Impositiva, el contralor y la aplicación de las sanciones.
La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva,
tendrá competencia exclusiva en la aplicación, contralor y fiscalización
de las normas contenidas en el presente artículo.

Artículo 84

Comuníquese, etc. 

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de 
febrero de 1967.

            CARLOS A. MORA OTERO. 2do. Vicepresidente.- José Pastor
              Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda. 
 Ministerio del Interior. 
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Obras Públicas.
     Ministerio de Salud Pública.
      Ministerio de Ganadería y Agricultura.
       Ministerio de Industrias y Trabajo.
        Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                               Montevideo, 13 de febrero de 1967.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 
     





Por el Consejo: HEBER.- DARDO ORTIZ.- NICOLAS STORACE ARROSA - LUIS VIDAL
ZAGLIO.- Gral. PABLO C. MORATORIO.- ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.- A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO.- Modesto Burgos Morales, Secretario.



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