Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 41

Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 1o de la ley Nº
13.268, de 9 de julio de 1964, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos
nacionales, cualquiera sea la Oficina que los recaude.
   A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 3.o de la citada ley, los que serán admitidos a
sus titulares por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.


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