Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 80

La existencia en bodegas de azúcares en cantidad superior a lo que para
uso doméstico señale el Poder Ejecutivo o de cualquier otro producto
prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera la
autorización previa a que se refiere el artículo 1.o de la ley Nº 8.190,
de 26 de diciembre de 1927, será penada con una multa equivalente de cinco
a veinte veces al valor del producto en infracción, el que se determinará
por el precio oficial del mismo o similares y en caso de no estar
tarifados, por el precio corriente en plaza.
El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa, será penado con una multa de $
50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por litro o fracción
de mostos corregidos.
Los productos en infracción serán decomisados.
Las penas establecidas en el inciso anterior serán aplicables en caso de
comprobarse la existencia o circulación de azúcares que no haya sido
denunciada dentro de los plazos y condiciones que fije el Poder Ejecutivo
en el reglamento, o circulen sin la documentación que en el mismo se
establezca.
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