Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 4

Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los rubros del Grupo I (excepto el 1.01) u otras partidas globales del Presupuesto General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente 
artículo. En el caso de los jornaleros, los aumentos se otorgarán sobre los jornales efectivamente trabajados en el mes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y 
Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con los recursos propios de dichos Fondos.
Los aumentos que se hayan otorgado o se otorguen por resolución 
administrativa, durante el período comprendido entre ciento ochenta días antes y ciento ochenta días después de la promulgación de esta ley, en los Organismos que según las normas legales vigentes pueden disponer de sus proventos o recursos propios, se computarán a los aumentos que concede esta ley.
Las retribuciones que perciben las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán el aumento establecido en el artículo 3º de la presente ley.

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