Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 14

Declárase:

1º) Que la tasa de montepío establecida por el artículo 40 de la ley Nº 
    13.426, de 2 de diciembre de 1965, es el único descuento legal que se 
    aplica a las asignaciones de los afiliados activos de la Caja de 
    Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares;
2º) Que esta disposición es de carácter interpretativo y en consecuencia 
    retrotrae sus efectos a la fecha de vigencia de la ley Nº 13.426;
3º) Que, en consecuencia los aumentos de sueldos y demás asignaciones 
    personales que dispone la presente ley, no generan aportación alguna 
    por concepto de diferencias de sueldos ni por ningún otro y sólo 
    estarán gravados con el montepío único y general a que se refiere el 
    numeral 1º de la presente disposición.

Ayuda