Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 33

Modifícase el artículo 23 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente 
manera:
      "Artículo 23.- (Reinversiones).- Las rentas que se destinen a 
instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo, quedarán 
exoneradas hasta un máximo del 70% (setenta por ciento) de las utilidades 
netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será hasta del 10% 
(diez por ciento) por concepto de costo de construcción o adquisición de 
edificios destinados a la actividad productiva industrial.
      A los fines de esta deducción se considerarán muebles los bienes 
que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de 
la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
      En tal caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración al valor de la tierra.
      No se considerará deducible la adquisición de establecimientos o 
de cuotas sociales.
      La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando la inversión se efectúe en industrias destinadas a:

1) Ampliación de la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento del turismo hacia la República e industrias automotriz 
   y del transporte.
3) Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter suntuario o 
   superfluo.
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan carácter 
   suntuario o superfluo, y
5) La construcción.

  Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado Inversiones o en 
los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta 
exoneración, deberá incluirse el precio obtenido como renta del año en que la enajenación tenga lugar. El importe a computar por este concepto no       excederá del monto de la deducción efectuada.
  Los titulares de actividades comerciales comprendidas en el inciso a) del artículo 17 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y       modificativas, que no se amparen a lo dispuesto precedentemente, podrán 
exonerar rentas de dichas actividades de acuerdo al siguiente régimen:

A) Hasta el 10% (diez por ciento) de las rentas netas del ejercicio, 
   en concepto de costo de construcción de edificios destinados a la 
   actividad comercial y material rodante destinado al giro de la empresa, 
   y/o. 
B) Hasta el 20% (veinte por ciento) de las rentas netas del ejercicio en 
   concepto de costo de construcción de viviendas destinadas a 
   arrendamiento y/o a la venta.

  Las rentas exoneradas por este artículo deberán ser llevadas a una      reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
  La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del 
vencimiento del segundo ejercicio siguiente que motiva la exoneración.
  Mientras no se realicen las inversiones a que se refiere este artículo,       el monto de los impuestos exonerados deberá invertirse en valores públicos 
que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a       la orden conjunta del interesado y de la Oficina recaudadora. La Dirección 
liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva       realización de la inversión. Para el caso de que no se realice en el plazo 
legal, la efectiva inversión, se adeudarán los impuestos sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que los mismos se devengaron con 
los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
  El importe de las inversiones del ejercicio que superen los porcentajes       referidos en el inciso primero, podrá ser deducido en los ejercicios siguientes".

Ayuda