Fecha de Publicación: 24/02/1967
Página: 407-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1980.

Artículo 7

Las compensaciones que percibe el personal de la Policía Ejecutiva 
establecidas en el Rubro 1.07 de los Item 7.01, 7.02, 7.03, 7.04 y 7.05, 
por el cumplimiento de ocho horas diarias de labor será elevado uniformemente al 30% (treinta por ciento) de su sueldo básico de planilla. Igual compensación percibirá el personal de la Prefectura General Marítima y el de la Dirección General de Institutos Penales detallado en el artículo 97 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

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