Fecha de Publicación: 09/02/1999
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MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 34/999

Reglaméntase la Ley 17.011 por la cual se actualizó y modernizó la
legislación marcaria.
(268*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                          Montevideo, 3 de febrero de 1999

VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.011 de fecha 25 de setiembre de
1998;

RESULTANDO: I) que la formulación de la referida Ley estuvo motivada por
el propósito del Poder Ejecutivo de actualizar y modernizar la
legislación marcaria;

II) que teniendo en cuenta ello, las modificaciones introducidas permiten
la adecuación de la materia a las nuevas condiciones en que se desarrolla
el comercio, a la internacionalización del mercado, a la aparición de
nuevas técnicas de contratación y al impulso del Sector Servicios,
circunstancias que no pudieron ser contempladas, ni previstas, por la
antigua Ley;

III) que las modificaciones adoptadas adecuan nuestro régimen nacional a
los diferentes convenios internacionales suscritos por el país;

IV) que asimismo allí se prevén figuras no reguladas por la normativa
anterior dado que son posteriores en el tiempo;

CONSIDERANDO: I) que el Decreto Reglamentario se enmarca en la normativa
nacional vigente y en dos Acuerdos Internacionales de relevante
importancia, como el Convenio de la Unión de París, en la versión del
Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967 ratificado por Decreto Ley Nº
14.910, de 10 de julio de 1979 y por el que nuestro país ingresó a la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y el Acuerdo
sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
(ADPIC), anexo al Acuerdo que instaura la Organización Mundial del
Comercio (OMC), ratificado por Uruguay a través de la Ley Nº 16.671, de
13 de diciembre de 1994;

II) que el Decreto Reglamentario contempla no sólo el desarrollo y
regulación de las nuevas figuras sino que organiza los registros que se
crearon en la Ley;

III) que realizados los estudios pertinentes de forma exhaustiva con los
sectores involucrados, agentes de la Propiedad Industrial e INAVI, y
obtenidas las conclusiones respectivas, nada obsta a dictar el acto
administrativo que reglamenta la Ley Nº 17.011, de fecha 25 de setiembre
de 1998;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº
17.011, de fecha 25 de setiembre de 1998.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                            DECRETA:

                 CAPITULO I - DEL REGISTRO DE MARCAS
           Sección I - Trámite de solicitud de registro de marca

Artículo 1

 Para la obtención del registro de una marca, el gestionante deberá
completar el formulario de solicitud correspondiente.

Artículo 2

Presentada una solicitud de registro acompañada del recaudo de pago de
la tasa correspondiente, se le asignará fecha y hora a efectos de la
prelación establecida en el artículo 30º de la Ley Nº 17.011.

Artículo 3

Cuando se omita alguno de los requisitos establecidos en la ley o en el
presente reglamento se concederá un plazo de treinta días corridos,
perentorios e improrrogables a efectos de su subsanación, bajo
apercibimiento de tener al solicitante por desistido de su gestión.
Cuando se omita el documento que acredita la prioridad, deberá agregarse
en un plazo de noventa días corridos, perentorios e improrrogables, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la reivindicación de
prioridad.

Artículo 4

En caso de presentarse limitación del objeto de protección se acompañará
un nuevo juego de descripciones.
Esta facultad sólo podrá ejercerse hasta el momento de la resolución.

Artículo 5

En caso de presentarse a registro marcas mixtas, envoltorios o
volúmenes, sólo deberán constar los elementos que se reivindican como
marca.

Artículo 6

Presentada una solicitud con los recaudos requeridos, la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar en el Boletín de
la Propiedad Industrial, por una sola vez, un extracto de la misma.

Artículo 7

Dentro del plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables,
contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín de
la Propiedad Industrial, podrán ser deducidas las oposiciones de
particulares previstas en la Ley Nº 17.011.

Artículo 8

Efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial realizará el examen de forma de la solicitud.
En caso de existir observaciones se dará vista por un plazo de diez días
hábiles, perentorios e improrrogables a efectos de su subsanación, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.

Artículo 9

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial realizará, asimismo, un
examen de fondo, donde estudiará si el signo contraviene las
disposiciones previstas en la Ley Nº 17.011. En estos casos, podrá
interponer oposición de oficio hasta la resolución definitiva.

Artículo 10

A los efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en los
artículos 4º y 5º de la Ley Nº 17.011, se deberán tener en cuenta las
siguientes previsiones:
1º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá consultar al
    Instituto Nacional de Semillas a efectos de lo dispuesto en el numeral
    6º) del artículo 4º. La falta de contestación en un plazo de treinta
    días corridos hará presumir que el signo es registrable.
2º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, deberá realizar
    consulta técnica al Instituto Nacional de Vitivinicultura previo a la
    concesión de una marca que incluya la reivindicación de productos
    vitivinícolas. La falta de contestación en un plazo de treinta días
    corridos hará presumir que el signo es registrable.
3º) La presentación de un signo que incluya alguno de los elementos
    referidos en el numeral 1º) del artículo 5º, y que se encuentre
    registrada en el estado extranjero de que se trate, se considerará
    autorización suficiente, sin perjuicio de la excepción contenida en el
    literal c), numeral 1) del artículo 6 ter del Convenio de la Unión de
    París, Decreto-Ley 14.910, de 19 de junio de 1979.
4º) El consentimiento requerido por los numerales 2º) y 3º) del artículo
    5º deberá ser presentado en documento público o en documento privado
    con firma certificada, debidamente legalizado y traducido, si
    correspondiera.

Artículo 11

A efectos de lo previsto en el inciso 1º) del artículo 8º de la Ley Nº
17.011, se entiende por fuerza distintiva el hecho de que el signo haya
perdido su significado literal en la mente del público, asociándose
instantáneamente con el producto o servicio del solicitante, ya sea
porque se haya usado públicamente durante un largo tiempo o porque se
haya usado con la suficiente intensidad y exclusividad que den por
configurada la hipótesis.
En ambos casos, estos hechos deberán ser probados fehacientemente.

Artículo 12

Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 8º de la Ley Nº 17.011, un tercero podrá solicitar
nuevamente el mismo signo si prueba, fehacientemente, que se reiteran los
hechos estipulados en dicho inciso.

           Sección II - Trámite de oposición al registro

Artículo 13

 En caso de existir oposición de oficio o de particular conforme a
derecho, se dará traslado al solicitante de la marca por un plazo de
treinta días corridos y perentorios. La Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial podrá conceder prórroga, a solicitud fundada  del
interesado, la que no podrá exceder de la mitad del plazo establecido.

Artículo 14

En caso de que surjan elementos que requieran prueba, o a solicitud de
cualquiera de los interesados, se abrirá para su agregación -si
correspondiera-, un plazo común de sesenta días corridos, perentorios e
improrrogables, debiendo los interesados colaborar en lo que fuera
pertinente.-

Artículo 15

En caso de que la oposición se funde en las causales de los numerales
6º) y 7º) del artículo 5º de la Ley Nº 17.011, la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial podrá otorgar trámite preferencial.

Artículo 16

Producida la prueba se dará vista a todas las partes por un plazo de
diez días hábiles, perentorios e improrrogables, previo a adoptar
resolución.

                    Sección III - Resolución

Artículo 17

 De no existir oposición, y habiéndose realizado el análisis formal y
sustancial, se concederá el registro de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial resolverá en definitiva, concediendo total o parcialmente el
registro, o denegando la solicitud.

Artículo 18

En el caso previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 17.011, la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial resolverá simultáneamente el
desistimiento y la nueva solicitud.

                 Sección IV - Expedición de segundo título

Artículo 19

 La expedición de segundo título deberá solicitarse por escrito,
adjuntando prueba sumaria de su necesidad a efectos de la resolución.

           Sección V - Anulación y reivindicación del registro

Artículo 20

 Los propietarios de marcas en uso pero no registradas, no podrán ejercer
la acción de anulación contra marcas registradas iguales o semejantes a
las suyas.

Artículo 21

De acuerdo a lo previsto en el artículo 26º de la Ley Nº 17.011, la
oposición basada en el artículo 6º de la misma ley excluye, para quien la
hubiere deducido, la acción de anulación por la misma causal.

Artículo 22

La acción de anulación se diligenciará por el mismo procedimiento que el
establecido para la oposición.

Artículo 23

En caso que la anulación se funde en las causales previstas en los
numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la Ley Nº 17.011, la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial podrá otorgar trámite preferencial.

Artículo 24

La acción de reivindicación prevista en el artículo 28º de la Ley Nº
17.011, se diligenciará por el mismo procedimiento que el establecido
para la oposición.
Cuando el acto administrativo que la acoge quede firme se modificará la
titularidad, quedando el accionante en la misma situación jurídica que
tenía el reivindicado al momento de la resolución.

               Sección VI - Cambio de nombre o de domicilio

Artículo 25

 La solicitud de cambio de nombre o de domicilio, de modificación del
tipo social o de cualquier otra circunstancia que no afecte la
titularidad del registro, deberá contener:
   1º)  El número de registro;
   2º)  El nombre y domicilio del titular;
   3º)  El nuevo nombre o nuevo domicilio;

           Sección VII - Cambio de titularidad del registro

Artículo 26

 El cambio de titular por causa de muerte se acreditará mediante la
agregación del certificado de resultancias de autos de la sucesión o de
testimonio notarial por exhibición del mismo.

Artículo 27

El cambio de titular por ejecución forzada se inscribirá por mandato
judicial.

Artículo 28

Para la inscripción del contrato de cesión total o parcial de marca, el
gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente.

Artículo 29

Con el formulario de solicitud de transferencia se deberá agregar el
contrato en su versión original o en testimonio notarial. En caso de
otorgarse el contrato por representante, sea éste agente de la propiedad
industrial o no, deberá actuar mediante autorización expresa.

Artículo 30

Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción del
contrato de cesión se dará una vista al interesado de treinta días
corridos, perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución.

Artículo 31

En el caso de cesión de registro marcario previsto en el artículo 70º de
la Ley Nº 17.011, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes
en lo pertinente.

                 Sección VIII - Renovación de la marca

Artículo 32

 La renovación del registro de una marca se solicitará, por su titular, en
el formulario correspondiente.
Si dicha renovación se solicitara dentro del plazo de gracia de seis
meses posteriores a su vencimiento, el titular deberá acompañar el
recaudo de pago del precio de la publicación correspondiente. En el plazo
referido el registro mantendrá su plena vigencia.

Artículo 33

La solicitud de renovación no podrá introducir ningún cambio en la
marca, ni ampliar la lista de productos o servicios cubiertos por el
registro.

Artículo 34

Presentada una solicitud de renovación en forma, la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial la concederá con vigencia a partir de la fecha
de vencimiento del registro o renovación anterior.

                   Sección IX - Extinción de la marca

Artículo 35

 El titular de una marca registrada podrá -en cualquier tiempo-
solicitar, en la forma estipulada en el numeral 2º) del artículo 66º de
la Ley Nº 17.011, la renuncia total o parcial de su registro.

Artículo 36

En caso de extinción de una marca otorgada al amparo de lo establecido
en el numeral 1º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.011, el organismo
estatal involucrado deberá comunicarlo, en forma fehaciente, a la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

   CAPITULO II - DEL REGISTRO DE FRASES PUBLICITARIAS

Artículo 37

 El registro de las frases publicitarias se tramitará de acuerdo a lo
estipulado en los artículos precedentes, indicándose, expresamente, que
se trata de una frase publicitaria.

                  CAPITULO III - DEL REGISTRO DE MARCAS
                  COLECTIVAS Y DEL REGISTRO DE MARCAS DE
                         CERTIFICACION O GARANTIA

Artículo 38

 Para la obtención del registro de una marca colectiva, o de
certificación o garantía, el gestionante deberá completar el formulario
de solicitud correspondiente.

Artículo 39

Además de los datos mencionados en los artículos 39º o 46º de la Ley Nº
17.011, según corresponda, se deberán agregar dos ejemplares del
Reglamento de Uso en el que se indicarán, en el caso de las marcas
colectivas los siguientes datos:
1º) Características o cualidades que serán comunes a los productos o
    servicios para los cuales se usará la marca;
2º) Disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use
    conforme a su reglamento;
3º) Motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro
    de la Asociación, así como las sanciones a aplicarse en caso de
    incumplimiento.

Artículo 40

Si del Reglamento de Uso o de sus posteriores modificaciones surgen
observaciones de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se
dará traslado al solicitante o al titular para que, en un plazo de
treinta días corridos, perentorios e improrrogables, presente los
descargos que estime pertinentes.

Artículo 41

Conjuntamente con la solicitud de marca colectiva se aportara copia en
testimonio notarial de los Estatutos de la Asociación, debiéndose
acreditar la constitución de la misma según su naturaleza, si
correspondiera.

Artículo 42

Las marcas colectivas no podrán ser objeto de licencia en favor de
personas distintas de aquéllas autorizadas por el titular, salvo
disposición expresa en contrario establecida en el Reglamento de Uso.

Artículo 43

Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de
certificación o garantía, podrán ser ejercidas, únicamente, por su
titular, salvo disposición expresa en contrario, establecida en el
Reglamento de Uso.

Artículo 44

Los registros de marcas colectivas y de marcas de certificación o
garantía se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento establecido para
las marcas, en lo pertinente.

               CAPITULO IV - DEL REGISTRO DE LICENCIAS

Artículo 45

 Para la inscripción en el registro de una licencia de marca, el
gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente.

Artículo 46

Con el formulario de solicitud se deberá acompañar el contrato original
o testimonio notarial del mismo.
Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción de la
licencia, se dará una vista al interesado de treinta días corridos,
perentorios e improrrogables, a efectos de su subsanación, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su gestión.

Artículo 47

Presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial procederá a hacer la correspondiente publicación, por una sola
vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 48

Cumplidos los aspectos formales del trámite de solicitud de registro se
procederá a inscribir el contrato de licencia.

Artículo 49

Cualquiera de los titulares del contrato de licencia deberá comunicar al
Registro de la Propiedad Industrial toda modificación relacionada con el
documento acompañado, de acuerdo a lo establecido en los artículos
anteriores.

Artículo 50

La inscripción del contrato de licencia podrá ser cancelada a petición
de cualquiera de las partes que acredite la extinción anticipada del
mismo.

Artículo 51

La cancelación referida en el artículo precedente se publicará por una
sola vez en el Boletín de la Propiedad Industrial.

            CAPITULO V - DEL REGISTRO DE PRENDA DE MARCAS

Artículo 52

 En el Registro de Prenda de Marcas se inscribirán:
1º) La constitución de la prenda de registros marcarios.
2º) Los endosos, ampliaciones, novaciones y las reinscripciones operadas
    dentro del término de vigencia de la prenda.
3º) Las cancelaciones.

Artículo 53

Para la obtención del registro de documentos relativos a prenda de
marcas el gestionante deberá completar el formulario de solicitud
correspondiente.
Con el mismo se deberá acompañar el original del documento en que se
consigne la prenda del registro marcario y dos copias. El documento
original y las copias deberán ser suscritas por las partes o sus
representantes, con firmas autógrafas y certificadas por Escribano
Público, debiendo constar en la certificación, al menos, los elementos
requeridos en la declaración de solicitud así como, también, la
especificación del titular del derecho que se afecta.

Artículo 54

Para la inscripción de modificaciones, endosos, novaciones y
liberaciones parciales de garantía, se presentará: una solicitud suscrita
por el acreedor prendario; el original del documento de prenda inscripto
y una copia firmada del documento a inscribir.
Tratándose de solicitud de reinscripción se presentará a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial el contrato original inscrito, y una
nota suscrita por el acreedor con copia firmada.

Artículo 55

Cuando se cancele en su totalidad la garantía prendaria, se presentará a
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el contrato original y
un escrito relacionando la inscripción o inscripciones a cancelar,
suscrita por el acreedor.

Artículo 56

En el Boletín de la Propiedad Industrial se publicará un extracto de la
resolución que autoriza la inscripción, modificación, reinscripción y
cancelación de prendas marcarias.

Artículo 57

En caso de extravío o pérdida del contrato original de prenda
registrada, el acreedor podrá solicitar un certificado de inscripción.

Artículo 58

Las inscripciones de los contratos de prenda a que se refiere el
artículo 64º de la Ley Nº 17.011 caducarán a los cinco años.

    CAPITULO VI - DEL REGISTRO DE EMBARGOS Y PROHIBICIONES DE INNOVAR

Artículo 59

 En el Registro de Embargos y Prohibiciones de Innovar, se inscribirán:
1º) Los embargos específicos y prohibiciones de innovar que dispongan los
    jueces, siempre que tengan relación con marcas registradas o
    solicitudes marcarias.
2º) Las cancelaciones de inscripción de las medidas dispuestas.

Artículo 60

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial rechazará las
solicitudes de inscripción de las medidas dispuestas en el artículo
anterior que no contengan, en relación a las marcas registradas o en
trámite de registro que se afectan, los siguientes datos:
1º) La denominación de la marca registrada o en trámite;
2º) El número de solicitud o de registro;
3º) El titular de la misma.

Artículo 61

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá los
documentos en que no consten todos los datos referidos en el inciso 3º)
del artículo 36º de la Ley Nº 16.871, salvo resolución expresa del Juez
interviniente, de la que se deberá dejar constancia en el oficio
respectivo.

Artículo 62

Las cancelaciones de las inscripciones de embargo o prohibición de
innovar vigentes, sólo procederán cuando el Juez competente así lo
comunique por oficio, debiéndose hacer mención en el mismo del número de
oficio que ordenó la inscripción de la medida que se cancela.

Artículo 63

Las inscripciones de los embargos específicos y de las prohibiciones de
innovar caducarán a los cinco años, salvo las que tengan su propio plazo
establecido judicialmente conforme a lo dispuesto en los artículos 313 y
316 del Código General del Proceso.

      CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 64

 La solicitud del registro de denominaciones de origen creado por el
artículo 76º de la Ley Nº 17.011, podrá ser realizada por uno o varios de
los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios que
tengan su establecimiento en la región o localidad, a la cual corresponde
el uso de la denominación de origen; o a solicitud de alguna autoridad
pública competente, con legítimo interés y establecida en el respectivo
territorio.

Artículo 65

Los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios
extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países
extranjeros, podrán registrar las denominaciones de origen extranjeras
que les correspondan, de acuerdo a los Tratados internacionales suscritos
por la República.

Artículo 66

La denominación de origen que se pretenda registrar deberá adecuarse a
los artículos 75º, 76º, 77º y 78º de la Ley Nº 17.011 debiéndose
completar el formulario de solicitud correspondiente.

Artículo 67

En el caso de denominaciones de origen uruguayas se deberá acompañar,
con el formulario de solicitud, constancia que acredite su otorgamiento
por parte del organismo competente en la materia. En materia vitivinícola
nacional la constancia deberá ser expedida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
En el caso de denominaciones de origen extranjeras ya reconocidas en el
país de origen, se deberá acreditar dicha circunstancia con el formulario
de solicitud, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 283/93 para la
materia vitivinícola.

Artículo 68

Una vez presentada una solicitud en forma, la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial procederá a hacer la correspondiente publicación,
por una sola vez, en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 69

En caso de existir oposición de terceros con un interés directo,
personal y legítimo o de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
por no adecuarse a las previsiones legales, se dará traslado al
solicitante por un plazo de treinta días corridos, perentorios e
improrrogables, estándose a lo dispuesto en la Sección II del Capítulo I
del presente Decreto en lo pertinente.

Artículo 70

De no existir oposición, se concederá el registro de acuerdo a la
normativa vigente.
En caso de existir oposición, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial resolverá en definitiva, concediendo el registro o denegando
la solicitud.

Artículo 71

El registro de las denominaciones de origen será sin plazo.

Artículo 72

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procederá a publicar la
concesión de la denominación de origen en el Boletín de la Propiedad
Industrial.

            CAPITULO VIII - DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD
                         INDUSTRIAL

Artículo 73

 La solicitud de registro en la Matrícula de Agentes de Propiedad
Industrial deberá formularse por escrito, acompañándose las pruebas que
acrediten haberse cumplido los requisitos exigidos en los numerales 1º) a
4º) del artículo 93º de la Ley Nº 17.011, así como el pago de la tasa
correspondiente.

Artículo 74

Recibida la solicitud con todos los recaudos y aprobado el examen, en
caso de ser requerido, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
realizará la inscripción y expedirá, a pedido del interesado, el
certificado correspondiente.

Artículo 75

Los agentes de propiedad industrial gozarán de un estatuto especial para
el ejercicio de su actividad laboral, debiendo ajustar sus conductas a
los principios de respeto, buena fe y lealtad.

Artículo 76

Los agentes de la propiedad industrial podrán representar válidamente a
terceros compareciendo directamente en cualquier clase de gestión
relativa a propiedad industrial mediante documento privado suscrito por
el mandante.
En el caso de desistimiento de solicitud, renuncia de registro y cesión
de solicitud o de registro, se exigirá autorización expresa para que
dichos actos sean válidos.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las
autorizaciones y poderes concedidos a los agentes de la propiedad
industrial tendrán una validez de diez años vencidos los cuales caducarán
de pleno derecho.

Artículo 77

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial determinará la sanción
a aplicarse en el caso de que los agentes de la propiedad industrial
incurran en alguna de las infracciones establecidas en la Ley Nº 17.011 o
en el presente Decreto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
que pudieran corresponder.

Artículo 78

La condición de agente de la propiedad industrial se extinguirá:
1º) Por fallecimiento;
2º) Por renuncia;
3º) Por acto administrativo firme que resuelva la eliminación del Registro
    de Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial;
4º) Por sentencia judicial.

Artículo 79

La profesión de agente de la propiedad industrial es incompatible con
cualquier investidura contractual o presupuestal en el Ministerio de
Industria, Energía y Minería.

                  Capitulo IX.- DISPOSICIONES GENERALES
                                Sección I

Artículo 80

 Los formularios y escritos que se presenten ante la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial deberán ser suscritos por él o los
solicitantes o sus representantes, debiendo ser confeccionados en forma
clara, salvándose las enmendaduras, testados y sobrerraspados.

Artículo 81

Con los formularios y escritos que se presenten ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, se deberán acompañar todos los
documentos necesarios a efectos de su tramitación.

Artículo 82

Los documentos que acrediten la personería, con excepción de los
previstos en el artículo 76º del presente Decreto, y los de naturaleza
probatoria, deberán presentarse en su versión original, en testimonio
notarial por exhibición, o mediante fotocopia simple con exhibición del
original, a efectos de que el funcionario receptor deje la debida
constancia.
Los documentos públicos y los poderes provenientes del extranjero deberán
estar debidamente legalizados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
ordinal A - 1), in fine del artículo 6 quinques del Convenio de la Unión
de Paris, Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979.
En caso de encontrarse redactados en idioma extranjero, deberán ser
acompañados de la correspondiente traducción, efectuada por traductor
público.

Artículo 83

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial regulará, por la vía de
la resolución, las demás formalidades de los documentos que estime
pertinentes.

                             Sección II

Artículo 84

 Se notificarán personalmente a las partes: las vistas por defectos
formales y sustanciales en las solicitudes de registros; las oposiciones
de oficio y las de particulares; el traslado de los recursos y de las
acciones de anulación y de reivindicación; las aperturas a prueba y las
resultancias de la misma, cuando correspondiera; las resoluciones que
conceden, deniegan, mantienen, revocan, anulan, reivindican o renuevan
los registros.

Artículo 85

La notificación personal se realizará en la Oficina siendo carga de los
interesados comparecer personalmente o por apoderado.

Artículo 86

Si el gestionante no fuera representado por un agente de la propiedad
industrial, en defecto de notificación en la Oficina, se considerará
notificación personal suficiente la constancia de comunicación de la
resolución correspondiente al domicilio legal constituido.

Artículo 87

Las notificaciones que debiendo realizarse personalmente no pudieran
cumplirse por causa imputable al gestionante se realizarán en el Boletín
de la Propiedad Industrial, considerándose notificación suficiente la no
comparecencia del interesado vencidos los tres días hábiles siguientes al
de su publicación.

Artículo 88

Los titulares de signos distintivos podrán anunciar en el Diario Oficial
las resoluciones por las que se conceden los registros.

                              Sección III

Artículo 89

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá disponer mediante
resolución la forma y condiciones válidas de comunicaciones a la oficina
por telefacsímil.

                            Sección IV

Artículo 90

 El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento del
trámite. El retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las
tasas que se hubieran abonado.

Artículo 91

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no ingresará ninguna
gestión sin que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente y
el pago del precio de la publicación, cuando correspondiera.

Artículo 92

Podrán ser desestimadas, sin más trámite, las gestiones que no se
ajusten a las prescripciones de la Ley Nº 17.011 o del presente Decreto.
Asimismo, la paralización de un expediente durante treinta días corridos,
por cualquier causa imputable al gestionante, implicará tenerlo por
desistido de su gestión sin más trámite.

                CAPITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 93

  Derógase el Decreto 649/67, de 28 de setiembre de 1967, el Decreto
685/68, de 14 de noviembre de 1968, el Decreto 149/80, de 12 de marzo de
1980, el Decreto 352/80, de 18 de junio de 1980, el Decreto 224/86, de 23
de abril de 1986, el Decreto 51/93, de 27 de enero de 1993 y todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 94

En las gestiones iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº
17.011, de 25 de setiembre de 1998, si el interesado, habiendo sido
notificado en forma, no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Nº
9.956 en el plazo oportunamente concedido, se le tendrá por desistido de
su gestión sin más trámite.

Artículo 95

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se dispondrá de
un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables a efectos
de que los interesados, -que hayan iniciado sus gestiones a partir de la
entrada en vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998-, se
sirvan adecuar sus actuaciones a las estipulaciones contenidas en el
mismo, bajo apercibimiento de aplicar lo previsto en el artículo 95º.

Artículo 96

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se dispondrá de
un plazo de quince días hábiles, perentorios e improrrogables a efectos
de que los interesados cuyas gestiones fueron iniciadas a partir de la
entrada en vigencia de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, se
sirvan agregar el recaudo de pago de la publicación, bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido de su gestión sin más trámite.

Artículo 97

Comuníquese, publíquese, etc.

FERNANDEZ FAINGOLD - JULIO HERRERA


Recibido por D. O. el 4 de Febrero de 1999
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