Fecha de Publicación: 09/02/1999
Página: 770-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 11

A efectos de lo previsto en el inciso 1º) del artículo 8º de la Ley Nº
17.011, se entiende por fuerza distintiva el hecho de que el signo haya
perdido su significado literal en la mente del público, asociándose
instantáneamente con el producto o servicio del solicitante, ya sea
porque se haya usado públicamente durante un largo tiempo o porque se
haya usado con la suficiente intensidad y exclusividad que den por
configurada la hipótesis.
En ambos casos, estos hechos deberán ser probados fehacientemente.
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