Fecha de Publicación: 09/02/1999
Página: 770-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 67

En el caso de denominaciones de origen uruguayas se deberá acompañar,
con el formulario de solicitud, constancia que acredite su otorgamiento
por parte del organismo competente en la materia. En materia vitivinícola
nacional la constancia deberá ser expedida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
En el caso de denominaciones de origen extranjeras ya reconocidas en el
país de origen, se deberá acreditar dicha circunstancia con el formulario
de solicitud, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 283/93 para la
materia vitivinícola.
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