Fecha de Publicación: 09/02/1999
Página: 770-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 10

A los efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en los
artículos 4º y 5º de la Ley Nº 17.011, se deberán tener en cuenta las
siguientes previsiones:
1º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá consultar al
    Instituto Nacional de Semillas a efectos de lo dispuesto en el numeral
    6º) del artículo 4º. La falta de contestación en un plazo de treinta
    días corridos hará presumir que el signo es registrable.
2º) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, deberá realizar
    consulta técnica al Instituto Nacional de Vitivinicultura previo a la
    concesión de una marca que incluya la reivindicación de productos
    vitivinícolas. La falta de contestación en un plazo de treinta días
    corridos hará presumir que el signo es registrable.
3º) La presentación de un signo que incluya alguno de los elementos
    referidos en el numeral 1º) del artículo 5º, y que se encuentre
    registrada en el estado extranjero de que se trate, se considerará
    autorización suficiente, sin perjuicio de la excepción contenida en el
    literal c), numeral 1) del artículo 6 ter del Convenio de la Unión de
    París, Decreto-Ley 14.910, de 19 de junio de 1979.
4º) El consentimiento requerido por los numerales 2º) y 3º) del artículo
    5º deberá ser presentado en documento público o en documento privado
    con firma certificada, debidamente legalizado y traducido, si
    correspondiera.
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