Fecha de Publicación: 09/02/1999
Página: 770-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 64

 La solicitud del registro de denominaciones de origen creado por el
artículo 76º de la Ley Nº 17.011, podrá ser realizada por uno o varios de
los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios que
tengan su establecimiento en la región o localidad, a la cual corresponde
el uso de la denominación de origen; o a solicitud de alguna autoridad
pública competente, con legítimo interés y establecida en el respectivo
territorio.
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