POLICIA. LEY DE PROCEDIMIENTO POLICIAL




Promulgación: 05/07/2008
Publicación: 22/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 18
Reglamentada por: Decreto Nº 317/010 de 26/10/2010.
Referencias a toda la norma

TITULO I - PARTE GENERAL
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 (Del alcance de la presente ley).- Las disposiciones incorporadas a la
presente ley se aplicarán al personal policial que cumple funciones
ejecutivas, conforme al marco establecido por la Constitución de la
República, los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por
la República, la Ley Orgánica Policial y demás normas cuya vigencia
efectiva está encomendada al contralor de la Policía Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Atribuciones).- El servicio policial ejercerá, en forma permanente e
indivisible, las actividades de observación, información, prevención,
disuasión y represión.
El objetivo de las actividades referidas es impedir y, en su caso,
reprimir, la comisión de delitos, faltas o infracciones, procediendo a la
detención de los autores de las mismas para someterlos a la Justicia
competente en los plazos y condiciones legalmente establecidos,
acompañando las pruebas correspondientes.
El servicio policial también cumplirá las órdenes de libertad emitidas por
la Justicia competente, y remitirá a los establecimientos de detención a
las personas que ésta disponga, con las condiciones de seguridad que,
previo estudio técnico, determine la autoridad penitenciaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Fases de la actuación policial).- Las fases del accionar de la policía
son la observación, la prevención, la disuasión y, excepcionalmente, la
represión cuando sea necesario para garantizar los derechos individuales
de todos los habitantes de la República consagrados en el marco jurídico
constitucional y legal vigente.
A los efectos de esta ley:
A)     Observación es la acción policial de vigilancia pasiva que tiene
       por finalidad detectar, analizar, procesar y utilizar información
       sobre situaciones que, eventualmente, puedan constituir actividades
       presuntamente ilícitas, incidir en la iniciación del proceso
       delictivo o alterar la seguridad ciudadana.
B)     Prevención policial es el conjunto de medidas técnico operativas
       para incidir en forma temprana sobre los factores que favorecen la
       violencia interpersonal y social y constituyen delitos,
       infracciones o faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de
       ocurrencia de los mismos.
C)     Disuasión es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la
       policía cuando ya se ha instalado una situación que afecta la
       seguridad ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que
       generen daños mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la
       policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a
       su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas
       involucradas.
D)     Represión es la acción policial que implica el uso de la fuerza
       física y las armas de fuego o cualquier otro medio material de
       coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, a los
       efectos de restablecer el estado de cosas anterior a la conducta
       ilícita que lo ha alterado.
E)     Consumada la fase represiva, el uso de la fuerza debe cesar de
       inmediato, una vez que el orden haya sido restablecido y los
       presuntos infractores del derecho protegido dejen de ofrecer
       resistencia. A partir de ese momento, se aplicarán las medidas de
       seguridad necesarias, sin perjuicio de brindar atención médica o de
       otro tipo, a quien la necesite.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Principios de actuación policial).-
1)     En el cumplimiento de su deber, y como encargados de hacer cumplir
       la ley, el personal policial respetará y protegerá los derechos
       humanos de todas las personas.
2)     El personal policial tratará a todas las personas que requieran sus
       servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún
       tipo de discriminación por razones de edad, género, etnia,
       religión, posición económica o social, o de cualquier otra índole.
3)     En todo momento, el personal policial debe cumplir las obligaciones
       que le impone el Código de conducta para funcionarios encargados de
       hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las
       Naciones Unidas (Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 5

 (Procedimientos con niños, niñas o adolescentes).-
A)     En procedimientos con adolescentes infractores o, niños o niñas que
       vulneren derechos de terceros, la policía aplicará en su totalidad
       las normas de actuación contenidas en la presente ley, con
       excepción de los procedimientos especiales que disponga el Código
       de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de
       2004) y de lo que expresamente se establezca sobre la materia en la
       presente ley.
B)     En procedimientos con niños, niñas o adolescentes con derechos
       vulnerados se actuará conforme a lo dispuesto por el referido
       Código, en estrecha coordinación con el Instituto del Niño y
       Adolescente del Uruguay (INAU).
C)     El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) dará cuenta
       de inmediato a la policía de las fugas de adolescentes infractores
       de la ley penal de los establecimientos a su cargo.

Artículo 6

   (Comunicación inmediata).- En los casos señalados
   expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata
   aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal
   pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los
   elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio
   corresponda.

   El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser
   superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se
   produce la actuación policial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 43.
Ver en esta norma, artículos: 25, 26, 43, 48, 55, 62, 75, 123 y 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 6.

CAPITULO II - EL MANDO POLICIAL

Artículo 7

 (Concepto de disciplina).- La disciplina es la relación jurídica que
vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base
imprescindible para el cumplimiento orgánico profesional de las
atribuciones de la Policía Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Manifestación de la disciplina y límites a la obediencia debida).- La
disciplina policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y
por el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del
superior.
El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes
manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el
sistema republicano democrático de gobierno. En estos casos, la obediencia
a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de
responsabilidad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 15.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Concepto de mando).- El mando es la facultad reglamentaria que tiene el
superior sobre sus subordinados e implica la capacidad de tomar las
decisiones adecuadas, desde el punto de vista técnico profesional, frente
a cada circunstancia, con rapidez y seguridad.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (La autoridad del superior).- La autoridad del superior emana de la
aceptación del deber y de su propio valor como profesional que aplica su
autoridad en el marco y para el cumplimiento de la Constitución y de la
ley.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (Concepto de subordinación).- La subordinación es la sujeción jurídica
marcada por la dependencia orgánica funcional. Por ser la esencia de la
disciplina, es la primera obligación y cualidad del personal policial.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Obediencia al superior en grado).- Todo integrante del personal policial
debe obediencia al superior en el marco del artículo 8º de esta ley. A
igualdad de grado, existe subordinación del policía de menor antigüedad
hacia el funcionario más antiguo en lo que concierne al servicio.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Relaciones de superioridad y dependencia).-
A)     Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad
       competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica
       Policial que se detalla en la Ley Orgánica Policial.
B)     Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la
       superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del
       personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se
       ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones
       que desempeñe.
C)     Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante
       del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al
       desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva,
       invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado
       ordinario o accidental.
Referencias al artículo

TITULO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I - DEL USO DE LA FUERZA FISICA, LAS ARMAS U OTROS MEDIOS DE COACCION

Artículo 14

   (Seguridad necesaria).- El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 44.
Ver en esta norma, artículos: 42 y 150.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 14.

Artículo 15

 (Torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes).- El personal
policial tiene especialmente prohibido infringir, instigar o tolerar
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes sobre cualquier
persona. En el marco del artículo 8º de la presente ley, en ningún caso
podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como
amenazas a la seguridad interna o inestabilidad política o social para
justificar tales conductas, propias o de terceros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 150.

Artículo 16

 (Atención a personas bajo custodia policial).- El personal policial
asegurará la plena protección de la salud e integridad física de quienes
estén eventualmente bajo su custodia. En particular, tomará medidas
inmediatas para proporcionar atención médica y/o psicológica cuando sea
necesario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 51 y 150.

Artículo 17

 (Uso de la fuerza).- El personal policial solamente podrá usar la fuerza
legítima cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera
el desempeño de sus tareas, conforme a lo preceptuado en esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 150.

Artículo 18

 (Principios que rigen el uso de la fuerza).- El uso de la fuerza,
incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional,
progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el
objetivo legítimo que se persiga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 150.

Artículo 19

 (Uso de medios no violentos).- La policía en el desempeño de sus
funciones utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la
fuerza física, medios de coacción o armas de fuego, los que se utilizarán
solamente cuando los primeros resulten ineficaces o no garanticen el logro
del resultado previsto mediante la acción policial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 150.

Artículo 20

   (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará
   uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:

A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los
   habitantes establecidos en la Constitución de la República.

B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia
   por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia
   de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin
   de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros. 

C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos,
   lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades
   competentes. 

D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u
   otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden
   de detenerse dada por un policía uniformado o de particular
   debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla
   previamente establecida por la Policía.

E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las
   instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o
   conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.

F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el
   orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas
   participen personas que porten armas propias o impropias o que
   exterioricen conductas violentas.

   En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo
   dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley. 

   Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el
   alcance de sus términos por vía de la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 45.
Ver en esta norma, artículos: 22, 42 y 150.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 20.

Artículo 21

   (Identificación y advertencia policial).- En las
   circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal
   policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su
   intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los
   involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro
   para su vida o integridad física o de terceras personas. En este
   último caso, el personal policial queda eximido de identificarse y de
   advertir. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 46.
Ver en esta norma, artículos: 42 y 150.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 21.

Artículo 22

   (Límites para el empleo de las armas de fuego).- En el
   marco establecido por el artículo 20 de la presente ley, el uso de
   armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas
   excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial
   con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal,
   o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal
   policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener
   utilizando medios no letales. 

   A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de
   fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto
   el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 47.
Ver en esta norma, artículos: 23, 42 y 150.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 22.

Artículo 23

   (Empleo de armas de fuego).- Cuando el empleo de armas
   de fuego sea indispensable, conforme con lo dispuesto por el artículo
   anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad:

A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o
   la conducta ilícita que se trate de reprimir.

B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor,
   siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o
   las de terceras personas.

C) Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio
   médico a las personas heridas o afectadas.

D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen
   conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 48.
Ver en esta norma, artículos: 42 y 150.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 23.

Artículo 24

 (Deber de informar).- Toda vez que un policía dispare su arma de fuego
deberá informar de inmediato y por escrito a su superior.

Se exceptúan de la presente disposición los disparos que se realicen con
fines de instrucción en establecimientos policiales autorizados y
equipados a esos efectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 150.

Artículo 25

 (Comunicación al Juez).- El superior responsable del servicio deberá
enterar en forma inmediata al Juez competente (artículo 6º de la presente
ley) del resultado de la labor desarrollada por la policía según lo
dispuesto en el presente Capítulo. (*)

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 150.

CAPITULO II - DE LA COMUNICACION A LA JUSTICIA

Artículo 26

 (Comunicaciones regulares a la Justicia).- Fuera de los casos
expresamente establecidos en los que se aplica el mecanismo de
comunicación inmediata, dispuesto por el artículo 6º de la presente ley,
las comunicaciones policiales regulares a la Justicia se realizarán según
lo preceptuado por los artículos siguientes.

Artículo 27

 (Comunicación judicial. Procedimiento).- La comunicación con el Juez
competente se hará a través del superior responsable del servicio, en
principio en forma telefónica. Eventualmente, la comunicación se hará en
forma personal, ya sea por la relevancia de la noticia, porque así lo
ordene el Juez o por cualquier otra circunstancia que razonablemente así
lo amerite.

Artículo 28

 (Forma de documentar la comunicación judicial).- En todas las
dependencias policiales que tengan contacto con la Justicia, habrá un
libro de comunicaciones judiciales debidamente foliado. Una vez completado
el mismo, se dispondrá su archivo para eventuales consultas futuras.

Artículo 29

 (Contenido de la comunicación).- Cada comunicación deberá contar con la
siguiente información: fecha y hora de la misma,  nombre y turno del
magistrado receptor, breve y específica reseña del hecho que se comunica y
resolución judicial con el correspondiente número si éste es
proporcionado. Similar procedimiento se realizará cuando la comunicación
proceda de la sede judicial, la que será consignada a los registros que a
esos efectos se lleven.

TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA
CAPITULO I - DOCTRINA DE PROCEDIMIENTO

Artículo 30

 (Ponderación de los efectos de la intervención policial).- En toda
circunstancia, el personal policial debe actuar de forma tal que,
racionalmente, evite generar un daño mayor al que pretende impedir.

Artículo 31

 (Alcances del concepto).- A los efectos de dar cumplimiento a lo
estipulado en el artículo anterior, el personal policial está exento de
responsabilidad cuando actúa en legítima defensa propia o de terceros; o
en cumplimiento de la ley (artículos 26, 27 y 28 del Código Penal).

Artículo 31-BIS

   (Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 49.

TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA
CAPITULO II - DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y PERSONAS QUE BRINDEN INFORMACION CALIFICADA

Artículo 32

 (Derecho a recibir la adecuada protección).- Toda víctima, testigo o
persona que brinde información calificada a la policía, tiene derecho a
recibir la adecuada protección por parte de las instituciones competentes
del Estado.

Artículo 33

 (Registro y archivo de información).- La policía deberá llevar un
registro y archivo sobre la información a que se refiere el artículo
anterior, procesándola y utilizándola para la prevención e investigación
de hechos ilícitos.

Artículo 34

 (Información anónima.).- La policía registrará también la información que
tenga el carácter de anónima, lo que se deberá consignar como tal.

Artículo 35

 (Carácter confidencial).- Toda información o denuncia de víctima, testigo
o persona que brinde información calificada cuya identidad esté
comprobada, se asentará en el archivo y tendrá carácter de confidencial y
secreta, sólo pudiéndose revelar la misma por orden de la Justicia
competente.

Artículo 36

 (Derecho a la información).- La víctima tiene derecho a ser informada por
la policía de todo lo actuado en el caso que la afecta, en la medida que
ello no afecte u obstruya la investigación, salvo orden expresa de la
Justicia competente.
Cuando el denunciado o el denunciante sea funcionario policial, las
autoridades competentes habrán de extremar las medidas de supervisión para
garantizar el adecuado manejo de la información y de todo el proceso de
intervención policial.

Artículo 37

 (Responsabilidad del personal policial).- El personal policial será
responsable de las medidas que se le ordenen para la protección de
víctimas, testigos y personas que brinden información calificada.

CAPITULO III - DETENCIONES

Artículo 38

 (Concepto de detención).- Por detención se entiende privar de la libertad
ambulatoria a una persona, haciéndose responsable de ella, conforme con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución de la República y las
leyes vigentes.

Artículo 39

 (Justificación de las medidas de seguridad policiales).- Las medidas de
seguridad policiales son aquellas que impiden o limitan la libertad de
movimientos de una persona detenida. En ningún caso estas medidas
afectarán la integridad física o la dignidad de la persona detenida.
Las medidas de seguridad se impondrán a una persona detenida
exclusivamente por su propia seguridad, la del personal policial actuante
o la de terceras personas, en forma racional, progresiva y proporcional.

Artículo 40

 (Seguridad del personal policial).- El personal policial debe llevar a
cabo cualquier detención en forma eficiente y con el menor riesgo posible
para su vida o integridad física o la de los efectivos que participen en
el procedimiento, sin aplicar la fuerza en forma innecesaria u ostentosa.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 148.

Artículo 41

 (Seguridad de terceros).- En todas las detenciones se debe tener en
cuenta la seguridad de personas ajenas al hecho que se encuentren
presentes.

Artículo 42

 (Seguridad de las personas detenidas).- La fuerza física, medios de
coacción o armas de fuego deben utilizarse por la policía tras agotar
todos los medios disuasivos posibles y deben cesar en forma inmediata una
vez que la o las personas objeto del procedimiento de detención dejen de
ofrecer resistencia, conforme con lo dispuesto por el Capítulo I del
Título II de la presente ley.

SECCION I - IDENTIFICACION E IDENTIDAD

Artículo 43

   (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.

   Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad
declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar
su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su
nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato
al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.

   Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento
identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga
dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia
policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en
forma inmediata al Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 50.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 43.

SECCION II - REGISTRO PERSONAL

Artículo 44

   (Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. 

   En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo
objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos,    valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la
persona transporte, así como del vehículo en el que viaje. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 51.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 44.

Artículo 45

 (Registros de vehículos).- La policía podrá registrar cualquier tipo de
vehículo de transporte de personas o de carga en procura de elementos que
puedan poner en riesgo la seguridad propia, la de terceros o de objetos
relacionados con la comisión de hechos ilícitos.

Artículo 46

 (Incautación de efectos).- Cuando en los procedimientos referidos en los
artículos anteriores se incaute cualquier tipo de objeto, se labrará acta,
que será firmada por el personal policial actuante y las personas
involucradas en el procedimiento, extendiéndose a estas últimas copia de
la actuación correspondiente y enterando de inmediato al Juez competente,
estándose a lo que éste resuelva.

SECCION III - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL Y CONDUCCION POLICIAL

Artículo 47

 (Detención sin orden judicial).- La policía deberá detener, aún sin orden
judicial:
1)     A toda persona sorprendida in fraganti delito (artículo 111 del
       Código del Proceso Penal). Se entiende que hay delito flagrante:
A)     Cuando se sorprendiere a una persona en el mismo acto de cometerlo.
B)     Cuando, inmediatamente después de la comisión de un delito, se
       sorprendiere a una persona huyendo, ocultándose, o en cualquier
       otra situación o estado que haga presumir su participación y, al
       mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada
       o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el hecho
       delictivo.
C)     Cuando, en tiempo inmediato a la comisión del delito, se encontrare
       a una persona con efectos u objetos procedentes del mismo, con las
       armas o instrumentos utilizados para cometerlo, o presentando
       rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de
       participar en un delito.
2)     A toda persona que fugare estando legalmente detenida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 120.

Artículo 48

   (Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios. 

   Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al 
esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la
negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a
concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y
mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la
información que fuera necesaria.

   En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá
dar cuenta de inmediato al Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 52.
Ver en esta norma, artículo: 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 48.

Artículo 49

 (Derecho de la persona detenida o conducida a ser informada).- Toda
persona conducida o detenida deberá ser informada de inmediato del motivo
de su detención o conducción.
En la dependencia policial se documentará por escrito de dicha
información, labrando el acta correspondiente que será firmada por la
persona detenida o conducida. En caso que la persona detenida o conducida
no quiera o no pueda hacerlo, el acta mencionada será firmada por dos
testigos.
Toda persona detenida o conducida tiene derecho a comunicar inmediatamente
su situación a sus familiares, allegados o a un abogado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 120.

Artículo 50

 (Familiares del detenido).- Los familiares del detenido incomunicado
deberán ser informados por la policía respecto al lugar y la hora de
detención, el juzgado que interviene en el caso y el motivo de la
detención. Otro tipo de información requerida podrá proporcionarse,
siempre y cuando lo autorice la justicia competente, fuera de las
hipótesis contenidas en los artículos 75 y 76 de la presente ley.

CAPITULO IV - PROCEDIMIENTOS CON PERSONAS DETENIDAS O CONDUCIDAS EN DEPENDENCIA POLICIAL
SECCION I - REGISTRO DE PERSONAS DETENIDAS Y CONDUCIDAS

Artículo 51

 (Constatación del estado de salud de la persona detenida o conducida).-
En caso que una persona que registre ingreso como detenida o conducida en
dependencias policiales se encuentre herida o en presunto estado de
intoxicación por alcohol u otro tipo de sustancia, la policía deberá
solicitar apoyo médico para brindarle inmediata atención (artículo 16 de
la presente ley).

Artículo 52

 (Libreta de personas detenidas y conducidas).- En las dependencias
policiales se llevará una Libreta de Personas Detenidas y Conducidas,
empastada y foliada, donde se harán constar todos los datos filiatorios de
las mismas, hora de entrada, motivo de la detención o conducción,
antecedentes, requisitorias y señas físicas particulares que puedan ser
útiles para su identificación. Posteriormente, si así correspondiere, se
incluirán las resoluciones judiciales referentes a la situación de la
persona detenida o conducida, hora de su puesta en libertad y autoridad
judicial que la ordena o motivo de su procesamiento por dicha autoridad o
cualquier otra derivación ordenada.

Artículo 53

 (Registro de valores).- A toda persona que registra entrada como
conducida o detenida en una dependencia policial, se le debe solicitar que
entregue sus pertenencias personales y todo aquello con lo cual se puede
causar daño físico o causarlo a terceros, como cintos, cordones de zapato,
alhajas, corbata, entre otros objetos similares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.

Artículo 54

 (Registro personal).- Una vez cumplida con la actividad reseñada en el
artículo anterior, la policía puede realizarle un registro personal a la
persona detenida o conducida para contribuir a preservar la medida de
seguridad establecida en dicho artículo. El procedimiento deberá
realizarse exclusivamente en la dependencia policial.

Artículo 55

 (Limitaciones al registro de personas detenidas o conducidas).- El
registro personal deberá practicarse con el mayor cuidado y respeto hacia
la dignidad de la persona y realizarse exclusivamente por personal
policial del mismo sexo de la persona.
La policía no puede desnudar a una persona detenida o conducida ni revisar
sus partes íntimas, salvo cuando se trate de una situación excepcional en
que esté en riesgo la vida o la integridad física de la misma, enterando
de inmediato al Juez competente, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 6º de la presente ley.
Fuera de dichas hipótesis, el procedimiento deberá realizarse
exclusivamente por personal médico previa orden judicial y siempre que
resulte estrictamente necesario y no exista medida alternativa alguna.

Artículo 56

 (Documentación de los valores y orden de entrada y registro).- Cada
dependencia policial llevará una libreta como registro de valores,
empastada y foliada. Se le extenderá copia de la constancia de los valores
entregados a la persona detenida o conducida, donde constarán: sus nombres
y apellidos completos, relación de valores y de efectos personales y su
firma junto a la del personal policial actuante.

Artículo 57

 (Alojamiento de personas detenidas o conducidas).- El superior a cargo
del servicio dispondrá del alojamiento adecuado para cada persona detenida
o conducida, valorando su decisión según criterios técnico profesionales
fundados, evitando la permanencia conjunta.
El personal policial no debe permitir el contacto entre personas detenidas
o conducidas mayores y menores de edad, como tampoco entre personas
detenidas o conducidas de diferentes sexos.

Artículo 58

 (Dependencias policiales especializadas en familia, mujer, niñez y
adolescencia).- Las dependencias policiales especializadas adoptarán
similares medidas de seguridad a las mencionadas en los artículos
anteriores, sin perjuicio de lo que pueda disponer la Justicia competente.

Artículo 59

 (Limitaciones en el manejo de personas detenidas o conducidas).- El
superior a cargo del servicio no permitirá el contacto de ningún tipo con
personas detenidas o conducidas por parte de personal policial que no esté
debidamente autorizado o supervisado.

Artículo 60

 (Trato con la persona detenida o conducida).- Está prohibido al personal
policial utilizar palabras agraviantes, humillantes o que provoquen la
reacción de la persona detenida o conducida.

Artículo 61

 (Actitudes prohibidas con personas detenidas o conducidas).- Está
prohibido al personal policial utilizar forma alguna de coacción física
ilegítima o maltrato psicológico con las personas detenidas o conducidas.

Artículo 62

 (Orden de libertad).- Ninguna persona detenida por orden del Juez
competente o con conocimiento de él, podrá ser puesta en libertad sin
mediar orden judicial, la que deberá constar en la libreta de entrada, en
la que figurará la fecha, hora de salida y el magistrado de turno que la
ordena.
En caso de personas conducidas a dependencias policiales, se estará a lo
que disponga el Juez competente, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 6º de la presente ley.

SECCION II - PROCEDIMIENTOS DE AVERIGUACION EN DEPENDENCIAS POLICIALES

Artículo 63

 (Interrogatorio en dependencia policial).- Se puede interrogar en
dependencia policial a personas detenidas y conducidas, testigos, víctimas
y denunciantes, para consignar el resultado en el parte policial que se
eleva a la Justicia competente.
El resultado del interrogatorio policial no tiene valor probatorio, sino
que es indicativo de la actividad probatoria.

Artículo 64

 (Intervención de la defensa en dependencia policial).- La intervención de
la defensa en dependencia policial se regirá por lo dispuesto en el Código
del Proceso Penal.
En todo caso, la defensa deberá ser informada sobre la hora y motivo de la
detención y sobre la hora de comunicación de la misma al Juez competente.
Cuando se trate de procedimientos que involucren a adolescentes
presuntamente infractores de la ley penal, se estará a lo dispuesto por el
literal F) del artículo 74 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley
Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

Artículo 65

 (Labrado de actas).- En toda circunstancia, el interrogatorio policial
deberá ser recogido bajo acta firmada.

Artículo 66

 (De los reconocimientos).- El Juez competente puede ordenar la
realización de reconocimientos en dependencia policial. En ese caso, se
seguirán las siguientes reglas:
1)     Cada testigo o víctima, por separado, describirá previamente a la
       persona presuntamente involucrada en el hecho que se investiga,
       debiendo reconocerla desde un lugar donde no pueda ser visto por
       ésta.
2)     La persona sometida a reconocimiento elegirá lugar en una fila de
       varias personas de aspecto semejante.
3)     El testigo o la víctima, dirá si en la fila está la persona
       presuntamente involucrada en el hecho que se investiga y la
       señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su
       percepción anterior.
4)     El personal policial actuante consignará en el parte el
       procedimiento seguido en el reconocimiento, enterando a la Justicia
       del resultado del mismo.
5)     En todos los casos, el personal policial deberá evitar cualquier
       tipo de contacto físico y/o visual entre la persona sometida a
       reconocimiento y el testigo o víctima.

Artículo 67

 (Limitaciones al reconocimiento).- No se podrán efectuar reconocimientos
en la vía pública o fuera de la dependencia policial.

Artículo 68

 (Otras formas de reconocimiento).- Si no fuera posible efectuar el
reconocimiento en forma personal, podrá solicitarse la colaboración de
personal de Policía Técnica.

Artículo 69

 (Otros objetos de reconocimiento).- Para reconocer objetos vinculados al
hecho ilícito investigado, como armas o ropa, entre otros, se procederá de
la misma forma que la establecida en los artículos anteriores.

Artículo 70

 (Galería de fotos).- La policía podrá exhibir a los testigos, víctimas
y/o denunciantes, una galería de fotos a los efectos de favorecer el
reconocimiento de la persona presuntamente involucrada en el hecho que se
investiga.

Artículo 71

 (Solicitud de información por los medios de comunicación).- La policía
podrá solicitar información al público, a través de los medios de
comunicación, referente a personas extraviadas, fugadas o requeridas por
la Justicia competente. Asimismo, podrá solicitar por los mismos medios
cualquier otro tipo de información que pueda ser útil para esclarecer
hechos que se investigan.
El uso de la imagen de niños, niñas y adolescentes o víctimas de delitos
deberá ser autorizado por el Juez competente.

Artículo 72

 (Solicitud de cierre de fronteras, requisitorias y capturas).- Previa
orden judicial, la policía podrá implementar el cierre de fronteras y las
requisitorias y órdenes de capturas, departamentales y nacionales, de
aquellas personas presuntamente autoras de delitos o fugadas.

Artículo 73

 (Información e inteligencia policial).- La policía podrá realizar
actividades de información e inteligencia para la prevención y represión
de hechos ilícitos, actuando estrictamente en el marco de lo dispuesto por
los artículos 1º a 4º de la presente ley.

Artículo 74

 (Archivo de antecedentes).- Exclusivamente a los efectos del cumplimiento
de sus funciones de información e inteligencia, la policía podrá llevar un
archivo de antecedentes de las personas que se encuentren vinculadas a
actividades ilícitas, o que las practiquen o las hayan practicado en
nuestro país o en el exterior, contando para ello con los mecanismos
correspondientes de cooperación policial internacional.

                               

SECCION III - LA INCOMUNICACION

Artículo 75

 (Procedencia de la incomunicación).- Estrictamente como medida de
urgencia, a los solos efectos de preservar la escena del hecho, la policía
podrá disponer la incomunicación de la persona presuntamente responsable
en el hecho investigado, como forma de evitar que se afecte la indagatoria
o se incida sobre los elementos probatorios, enterando de inmediato al
Juez competente, de acuerdo con el artículo 6º de la presente ley.

Cuando se trate de procedimientos que involucren a adolescentes
presuntamente infractores de la ley penal, se estará a lo dispuesto por
los literales D) y G) del artículo 74 del Código de la Niñez y la
Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 76, 77, 88 y 121.

Artículo 76

 (Concepto de la incomunicación).- La incomunicación de las personas
presuntamente responsables en el hecho implica una medida de coerción
personal por la que se les impide mantener contacto de cualquier tipo con
terceros (incluidos sus familiares, otros testigos, abogados defensores,
víctimas o allegados, entre otros), con la finalidad establecida en el
artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.

Artículo 77

 (Régimen general).- Fuera de la hipótesis contenida en los artículos 75 y
76 de la presente ley, serán de aplicación las normas pertinentes del
Código del Proceso Penal.

SECCION IV - DETENIDOS EN CENTROS ASISTENCIALES

Artículo 78

 (Desempeño de la custodia).- El personal policial encargado de la
custodia procurará armonizar su accionar con la actividad del centro
asistencial, sin desmedro del estricto cumplimiento de las medidas de
seguridad que le sean ordenadas respecto a la persona detenida que se
encuentra custodiando.
El personal policial asignado a la tarea no podrá abandonar la custodia
bajo ninguna circunstancia, debiendo mantener contacto visual permanente
con la persona detenida, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84
de la presente ley.

Artículo 79

 (Equipo de custodia).- En el caso de que participen dos policías en la
custodia, uno deberá permanecer constantemente en contacto con la persona
detenida y otro se colocará fuera del recinto donde éste se encuentre. Los
integrantes del equipo de custodia se mantendrán en permanente contacto
radial y, eventualmente, lo harán con sus superiores. El relevo se hará en
presencia de ambos, controlando debidamente los aspectos del servicio y su
seguridad.

Artículo 80

 (Medidas de seguridad policiales).- Las medidas de seguridad respecto a
una persona detenida en centro asistencial deberán disponerse por el
superior a cargo del operativo de conformidad con la autoridad del centro
asistencial, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 84 de la
presente ley.
El personal policial está obligado a brindar a la persona detenida un
trato adecuado y respetuoso de su dignidad.
En ningún caso se mantendrán esposadas a mujeres detenidas en el trabajo
de parto ni en el momento del mismo.

Artículo 81

 (Precauciones del personal asignado a la custodia).- En ninguna
circunstancia el personal policial asignado a la custodia deberá
desarmarse ni dejar abandonado el correaje, a los efectos de evitar que su
armamento quede al alcance del custodiado.

Artículo 82

 (Obligación de respetar la consigna).- El personal policial de servicio
no deberá cumplir ninguna otra tarea que no sea la de custodia. No
brindará a la persona detenida ninguna información, tratando al máximo de
limitar la conversación con ésta.

Artículo 83

 (Discreción y reserva en el servicio).- El personal policial no deberá
confraternizar con terceros ni brindar ningún tipo de información a
médicos, visitas o personal del centro de asistencia sobre forma de
traslado, horario, itinerario, operativo y demás, respecto a la persona
detenida.

Artículo 84

 (Excepciones a las medidas de seguridad).- A pedido y bajo la
responsabilidad de la autoridad del centro asistencial, y con la finalidad
de cumplir con un acto médico, el personal policial asignado a la custodia
deberá liberar al detenido de las medidas de seguridad, previa
autorización del superior a cargo del servicio. En ese momento deberá 
extremar su vigilancia, advirtiendo, además, al personal médico sobre el 
posible grado de peligrosidad de la persona custodiada.
En caso de discrepancia del superior se dará cuenta inmediata al Juez
competente, quien resolverá. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/07/2008.
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 85

 (Coordinación de las medidas de seguridad).- En el caso de que el acto
médico sea coordinado con antelación, el personal policial asignado a la
custodia enterará a sus superiores de inmediato, a los efectos de que se
implementen las medidas de seguridad que correspondan.

Artículo 86

 (Relación con personal técnico o médico).- El personal policial asignado
a la custodia no aceptará órdenes del personal técnico o médico en la
medida que éstas comprometan el cumplimiento de su misión, excepto en lo
dispuesto por el artículo 84 de la presente ley. En todo caso, se
relacionará con dicho personal en forma respetuosa, enterando de inmediato
al superior a cargo del servicio de producirse algún conflicto o duda en
cumplimiento de la tarea.
Ante cualquier incidente que se plantee en estos casos, el superior a
cargo del servicio dará cuenta de inmediato al Juez competente, quien
resolverá en definitiva y bajo su más seria responsabilidad.

SECCION V - TRASLADO DE PERSONAS DETENIDAS

Artículo 87

 (Medidas de seguridad).- Toda persona detenida deberá ser trasladada con
las medidas de seguridad ordenadas por el superior a cargo del servicio.

Artículo 88

 (Incomunicación).- Cuando se trate del traslado de dos o más personas
detenidas, las mismas serán mantenidas en régimen de incomunicación. A
estos efectos se requerirá previa orden judicial, excepto en la hipótesis
definida en el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 89

 (Otras medidas de seguridad).- Cuando el traslado se realice en cualquier
tipo de vehículo, deberá previamente procederse al exhaustivo registro del
mismo para verificar que no se encuentren objetos que puedan facilitar la
fuga de la persona detenida.

Artículo 90

 (Limitaciones a las medidas de seguridad).- En los traslados en vehículos
las personas detenidas nunca serán esposadas a partes fijas de los mismos,
a los efectos de preservar su integridad física en caso de que se produzca
un accidente de tránsito.

Artículo 91

 (Traslado específico).- El vehículo para el traslado debe estar
debidamente identificado cómo móvil policial, con excepción del utilizado
para el traslado de personas detenidas que, por orden superior, requieran
medidas excepcionales de seguridad. En todo caso, se deberá coordinar con
la Justicia el procedimiento correspondiente.

CAPITULO V - PROCEDIMIENTOS DE AVERIGUACION DE DELITOS
SECCION I - DENUNCIA

Artículo 92

 (Concepto de denuncia).- A los efectos de la presente ley, se entenderá
por denuncia la mera toma de conocimiento por parte de la autoridad
policial, a través de cualquier medio, de un hecho que determine su
intervención, sin perjuicio de la actuación de oficio que procede en caso
de in fraganti delito o toda vez que lo requieran las circunstancias del
caso.
En caso de denuncia anónima, previo a cualquier tipo de actuación, la
policía deberá ponderar razonablemente todos los elementos de juicio a su
disposición sobre los hechos denunciados, a los efectos de no causar
ningún tipo de perjuicio a las personas indebidamente involucradas en los
mismos.

Artículo 93

 (Carácter de denunciante).- Cualquier persona puede realizar una
denuncia, incluso si es menor de dieciocho años de edad o no es la persona
damnificada.

Artículo 94

 (Puesta en conocimiento).- Basta la simple mera puesta en conocimiento
del hecho denunciado para que la policía deba actuar.

Artículo 95

 (Formalidad administrativa).- La formalidad administrativa de la denuncia
puede ser previa, simultánea o posterior a la misma, pero nunca será un
requisito imprescindible para la inmediata actuación policial.
La policía debe actuar en forma inmediata y con la mayor diligencia para
impedir o reprimir cualquier hecho ilícito y luego proceder a la
documentación de la denuncia. La información necesaria e imprescindible
para fundamentar la actuación primaria no debe impedir, bajo ninguna
circunstancia, la actuación policial.

Artículo 96

 (Atención a la persona denunciante).- El personal policial no desestimará
ninguna denuncia, aunque el hecho denunciado no pertenezca a su
jurisdicción. En todo caso deberá atender correcta y respetuosamente al
denunciante, tomando conocimiento del hecho y enterando a su superior, a
los efectos que éste disponga el trámite que corresponda.

Artículo 97

 (Denuncia escrita).- Si el compareciente presenta denuncia escrita, la
policía debe recibirla con las formalidades del caso y, oportunamente,
enterar al Juez competente.

Artículo 98

 (No exigencia de denuncia escrita).- El personal policial no puede exigir
en ningún caso una denuncia escrita como requisito previo a su actuación.
Ante alguna duda al respecto, el personal policial actuante enterará al
superior a cargo del servicio, quien, en su caso, podrá enterar y/o
consultar al Juez competente.

Artículo 99

 (Resolución de situaciones).- De plantearse algún conflicto o
cuestionamiento con o por parte del denunciante, el personal policial
actuante enterará de inmediato al superior a cargo del servicio, quien
adoptará las decisiones pertinentes, previa comunicación al Juez
competente, estándose a lo que éste resuelva en definitiva.

Artículo 100

 (Abstención de comentarios).- El personal policial se abstendrá de hacer
comentarios sobre aspectos de la denuncia, presuntos autores u otro tipo
de información relativa a la misma.

Artículo 101

 (Prioridades de actuación).- El personal policial no dispensará ningún
tipo de tratamiento discriminatorio ni dará prioridad a los procedimientos
sobre la base de la condición social, económica o de cualquier otra índole
de la persona denunciante.
El personal policial atenderá en forma inmediata los hechos denunciados
que, por su gravedad, impliquen tomar medidas urgentes para asistir a la
víctima, impedir la continuación de la actividad delictiva, preservar
elementos probatorios o perseguir a los presuntos autores del ilícito.

Artículo 102

 (Identificación del personal policial actuante).- El personal policial
actuante, a requerimiento de la persona denunciante, debe proceder a
identificarse, proporcionando su grado, nombre y apellido y número de
funcionario, así como exhibiendo la identificación que lo acredita como
tal cuando le sea solicitada.

Artículo 103

 (Constancia).- La policía debe extender a toda persona que realiza una
denuncia una constancia escrita de la misma.

Artículo 104

 (De la reserva de la denuncia).- La policía mantendrá absoluta reserva
del desarrollo de la investigación a que diere lugar la denuncia y de la
identidad de la persona denunciante, víctimas, testigos y otras personas
presuntamente involucradas en los hechos denunciados.
En especial, la policía no debe concurrir al domicilio de la persona
denunciante para realizar cualquier diligencia referida a los hechos
denunciados. En caso que sea necesario convocar a la misma a la
dependencia policial para ampliar o aclarar cualquier aspecto de la
denuncia, la citación deberá realizarse por personal policial de
particular o a través de comunicación telefónica si ello fuera posible, de
forma tal que se garantice la máxima reserva para la seguridad de la
persona denunciante y de su familia.

Artículo 105

 (Denuncias que no determinen intervención policial).- En caso de
denuncias que, prima facie, por su naturaleza no determinen la
intervención policial, el policía actuante informará al superior a cargo
del servicio. En caso de duda, se dará cuenta de inmediato al Juez
competente, estándose a lo que éste disponga.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, se brindará a la persona
denunciante la información necesaria respecto al organismo público o
institución privada donde puede dirigir la denuncia referida.

Artículo 106

 (Falta de documento de identidad).- La falta de documento que permita
identificar a la persona denunciante no impedirá el accionar de la policía
respecto al hecho denunciado.

Artículo 107

 (Responsabilidad de la policía).- Por los dichos y testimonios del
denunciante, incluso indocumentado, se realizará el procedimiento
correspondiente. En caso que los hechos denunciados sean falsos, no se
configurará ningún tipo de responsabilidad respecto del personal policial
actuante.

Artículo 108

 (Identificación de la persona denunciante indocumentada).- Cuando la
persona denunciante esté indocumentada y no exista ningún otro medio de
comprobar su identidad, deberá requerírsele, junto a su firma, la
impresión dígito pulgar.

Artículo 109

 (Falta de documentación de los efectos involucrados en hechos
denunciados).- No será impedimento para el accionar policial el hecho de
que la persona denunciante carezca de la documentación de los bienes
involucrados en los hechos denunciados.
En estos casos, de producirse la recuperación de bienes involucrados en la
denuncia, si la persona denunciante reconoce los mismos como de su
propiedad, se enterará a la Justicia competente.
De igual forma se procederá cuando exista toda la documentación necesaria
de los bienes mencionados.

Artículo 110

 (Entrega bajo recibo).- Todas las devoluciones de bienes involucrados en
los hechos denunciados que sean recuperados por la policía, se harán a su
propietario bajo recibo.

Artículo 111

 (Formalidades administrativas del recibo).- En los recibos deberá hacerse
constar el detalle de los bienes que se devuelven, la autoridad judicial
que dispuso la devolución y las firmas del superior responsable del
servicio y de la persona denunciante.
Los recibos se confeccionarán en cuatro copias: original para el
denunciante, copia para la Justicia competente y las restantes para
archivo en la dependencia policial.

SECCION II - LA ESCENA DEL HECHO

Artículo 112

 (Concepto de escena del hecho).- Se entiende por escena del hecho a los
efectos de esta ley, el lugar físico donde ha ocurrido un hecho que
determine la intervención policial.

Artículo 113

 (Preservación de la escena del hecho).- La policía debe disponer las
medidas necesarias para la preservación de la escena del hecho, enterando
de inmediato al Juez competente.

Artículo 114

 (Intervención de la defensa en la escena del hecho y en las pericias
realizadas por la Policía Técnica).- La intervención de abogados
defensores en la escena del hecho y en las pericias a cargo de la Policía
Técnica puede ser ordenada exclusivamente por el Juez competente.

Artículo 115

 (Personal policial responsable de la preservación de la escena del
hecho).- El personal policial que llegue primero a la escena del hecho
será responsable de su preservación. De inmediato enterará a sus
superiores y solicitará el apoyo necesario, debiendo tomar nota de sus
primeras observaciones.
Una vez constituido el Juez competente en la escena del hecho, éste
dirigirá el cumplimiento de las diligencias respectivas.

Artículo 116

 (Primeras diligencias).- El personal policial deberá, antes que cualquier
otra diligencia, prestar atención a la víctima en la escena del hecho. Si
la misma se encuentra presumiblemente con vida, deberá procurarle los
primeros auxilios. De tener que movilizar el cuerpo, anotará la posición
en que se encontraba el mismo y otros detalles que ayudarán a reconstruir
la escena posteriormente.

Artículo 117

 (Asistencia a la víctima y responsabilidad de la policía).- La policía no
será responsable por la fuga del presunto autor del hecho que determine su
intervención si debe asistir a la víctima en el caso de que no haya quien
le preste auxilio o colaboración.

Artículo 118

 (Persecución del autor).- En caso de que la víctima cuente con auxilio de
terceros o no lo necesite, sin descuidar la escena del hecho, la policía
procederá a la detención del presunto autor del ilícito o a su
persecución.

Artículo 119

 (Protección de los indicios).- El personal policial tomará los recaudos
para impedir el deterioro de la escena del hecho, protegiendo los indicios
de posibles alteraciones por factores climáticos o de otra naturaleza.
Para ello, deberá aislar la escena en un radio mayor al de la misma,
mientras se produce la llegada al lugar de sus superiores, Policía Técnica
y demás autoridades competentes.

Artículo 120

 (Facultades para detener o conducir).- Los procedimientos de detención
y/o conducción de personas en la escena del hecho se regirán por lo
dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la presente ley.

Artículo 121

 (Incomunicación en la escena del hecho).- De ser necesario, el personal
policial procederá a la incomunicación, como medida de urgencia (artículo
75 de la presente ley), de los presuntos responsables a quienes
identificará debidamente, procurando, en lo posible, mantenerlo en el
lugar hasta la llegada del superior a cargo del servicio o del Juez
competente.

Artículo 122

 (Intervención de peritos criminalísticos policiales).- Los peritos
criminalísticos de la Policía Nacional podrán estar presentes en las
pericias que se ordenen por la Justicia competente para el esclarecimiento
de los hechos investigados.

                              

SECCION III - ALLANAMIENTO Y REGISTRO DOMICILIARIO

Artículo 123

 (Principio general).- Entre la salida y la puesta del sol, solamente se
podrá ingresar a una morada con orden escrita del Juez competente. En
horas de la noche, se requiere el consentimiento de la persona adulta jefe
o jefa de hogar (artículo 11 de la Constitución de la República), sin
perjuicio de la comunicación inmediata al Juez competente, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 6º de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 124

 (Facultades de la orden de allanamiento).- La policía deberá conducir a
dependencias policiales a las personas flagrantemente responsables de
hechos delictivos que se encuentren en la morada allanada aunque la orden
de allanamiento, no incluya la orden de detención, dando cuenta de
inmediato al Juez competente, conforme al artículo 6º de la presente ley.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 125

 (Allanamiento sin presencia de personas mayores de edad o en ausencia de
moradores).- Si el Juez ordena el allanamiento en una vivienda y no se
encuentran personas mayores de edad en la misma, o en caso de ausencia
total de sus moradores, la diligencia se realizará por el personal
superior a cargo del servicio, dando cuenta previamente al Juez
competente. En todo caso se dejará constancia en acta de lo actuado con la
firma de dos testigos, disponiéndose de un cerrajero para las diligencias
del caso cuya actuación quedará documentada en el acta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 126

 (Limitaciones y medidas de seguridad).- En todos los casos, se velará por
la seguridad de las personas involucradas y se procurará ocasionar el
menor daño posible a bienes u objetos que se encuentren en la morada
allanada. Del resultado de lo actuado se enterará al Juez competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 127

 (Incautación en un allanamiento).- La orden de allanamiento debe
autorizar la incautación de cualquier objeto o artículo vinculado a los
hechos investigados que se encuentre en la morada o como resultado del
registro personal de quienes se encuentren en el lugar, o sobre los cuales
la policía cuente con motivos suficientes o fundados respecto a su origen
ilícito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 128 y 134.

Artículo 128

 (Acta de actuación e incautación).- En ocasión del procedimiento policial
al que se refiere el artículo anterior se deberá labrar acta de lo actuado
e incautado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 129

 (Formas de documentar el procedimiento).- La policía puede utilizar
equipos de grabación, videos, cámaras fotográficas u otros, sin obviar la
intervención de Policía Técnica y solicitar el apoyo de grupos especiales,
de ser necesario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 130

 (Responsabilidad del superior).- Sin perjuicio de lo ya expuesto, será
responsabilidad del superior a cargo del servicio:
A)     Planificar y comandar los allanamientos.
B)     Dar órdenes precisas a sus subalternos, asignándoles cometidos
       específicos y señalándoles claramente los límites de su accionar.
C)     Sin descuidar la seguridad, no involucrar más personal que el
       necesario.
D)     Prever el armamento y otros medios de intervención convenientes.
E)     Asegurar los medios de comunicación.
F)     Velar por la seguridad de las personas involucradas, el personal
       policial y los terceros circundantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 131

 (Limitaciones al uso de la fuerza).- El superior a cargo del servicio
también deberá actuar de acuerdo a las siguientes disposiciones:
A)     No permitirá que se esgriman armas sin causa justificada, ni que se
       exagere el uso de la fuerza o que el personal subalterno tenga
       actitudes violentas o inconvenientes.
B)     Extremará su control cuando hayan menores de edad en el lugar.
C)     En todo momento el personal subalterno actuará mediante sus
       órdenes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 132

 (Límites de tiempo. Vigencia).- Las limitaciones establecidas en el
artículo 202 del Código del Proceso Penal no regirán cuando el registro o
inspección se efectúa en lugares no destinados a una morada (artículo 203
del Código del Proceso Penal). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 133

 (Control y prevención).- Los lugares comerciales, de reunión o de recreo
con acceso público, podrán ser inspeccionados sin orden judicial. Cumplida
la diligencia, se informará de inmediato al Juez competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 134

 (Inspecciones oculares).- La policía está facultada a efectuar
inspecciones oculares en los locales destinados a hospedaje, como
pensiones, hoteles y afines, con el fin de comprobar los movimientos de
población flotante y verificar la identidad de los pasajeros. El ingreso a
las habitaciones de los huéspedes se regirá por lo dispuesto en la Sección
III del Capítulo V de la presente ley.

SECCION IV - PRESTACION DE GARANTIAS

Artículo 135

 (Concepto).- Por prestación de garantías se entiende el apoyo que presta
la policía a requerimiento de autoridades públicas nacionales o
departamentales para el cumplimiento de diligencias específicas.
Del mismo modo, integra el concepto de prestación de garantías el apoyo
que presta la policía a solicitud de cualquier persona física o jurídica
con la anuencia del Juez competente.

Artículo 136

 (Orden del superior a cargo del servicio).- Si la prestación de garantías
la realiza el personal subalterno, la cumplirá siempre a partir de la
orden del superior a cargo del servicio, el que deberá proporcionarle
directivas precisas y concretas para su cumplimiento, asignándole el apoyo
que fuere necesario.

Artículo 137

 (Tipos de prestación de garantías).- El superior a cargo del servicio
ordenará una prestación de garantías:
A)     De oficio, para evitar un daño superior al que se pretende evitar.
B)     A requerimiento de autoridades públicas nacionales o
       departamentales.
C)     Por orden de la Justicia competente.
D)     A iniciativa de la policía y con autorización de la Justicia
       competente.
E)     A requerimiento de una o más personas físicas o jurídicas, siempre
       que medie autorización judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 138.

Artículo 138

 (Responsabilidad de las operaciones).- En los casos que la prestación de
garantías obedezca a las causales identificadas en los literales B), C),
D) y E) del artículo 137 de la presente ley, una vez solicitada la misma
el personal policial solamente cumplirá las órdenes operativas emitidas
por el superior a cargo del servicio.
El superior a cargo del servicio asumirá la responsabilidad exclusiva de
la planificación y operación de las acciones que estime adecuadas disponer
de acuerdo a las circunstancias del caso.

Artículo 139

 (Actuación de la policía).- El superior a cargo del servicio advertirá al
personal actuante que no debe tomar posición a favor de una de las partes
en conflicto, indicándole con claridad los límites de su accionar.
Conforme al inciso anterior, el personal actuante debe ser imparcial. Ello
implica actuar en forma objetiva, ajustado a las directivas que le fueran
impartidas, no involucrándose en la problemática del procedimiento.

Artículo 140

 (Control del superior a cargo del servicio).- El superior a cargo del
servicio controlará lo actuado dejando debida constancia en el parte
policial y enterando a la Justicia competente.

                              

CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS DE PREVENCION Y CONTROL EN VEHICULOS Y CONDUCTORES
SECCION I - CONTROL DE VEHICULOS Y CONDUCTORES

Artículo 141

 (Facultades de la policía).- La policía puede realizar los controles,
registros y detención de vehículos, en cumplimiento de sus funciones de
prevención, como encargada de hacer cumplir la ley y como auxiliar de la
Justicia.

Artículo 142

 (Espirometría).- Se puede investigar a cualquier persona que conduzca un
vehículo ante la eventual presencia y concentración de alcohol u otras
drogas en su organismo a través del procedimiento de espirometría. Al
conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos se le retendrá la
licencia de conducir y se le advertirá que la negativa supone presunción
de responsabilidad en la violación de las normas de reglamentación de
tránsito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 143.

Artículo 143

 (Casos de accidentes graves o fatales).- Cuando ocurran accidentes de
tránsito con víctimas o fallecidos, se someterá preceptivamente a los
conductores de los vehículos involucrados a los exámenes mencionados en el
artículo anterior.

Artículo 144

 (De las pruebas corporales).- De ser necesarias pruebas corporales
(sangre, orina, semen, cabello, piel, ADN u otras), las mismas deben ser
ordenadas por el Juez competente y practicadas por los peritos que éste
designe.

Artículo 145

 (Aliento alcohólico).- Constatada la existencia de aliento alcohólico en
el conductor de un vehículo, la policía puede impedirle reanudar la marcha
y conducirlo a la dependencia policial para someterlo a la prueba de
espirometría, enterando al Juez competente del resultado de la misma y
estándose a lo que éste disponga.

Artículo 146

 (Controles de rutina).- La policía podrá llevar a cabo la prueba de
espirometría en el lugar de la detención del conductor. En caso que el
mismo no supere los límites permitidos según las normas vigentes, se
autorizará al conductor intervenido a reanudar la marcha, debiéndose dejar
constancia de lo actuado.

Artículo 147

 (Casos de presunta ebriedad del conductor).- En los casos que se presuma
la ebriedad de un conductor, la policía podrá detenerlo y someterlo al
procedimiento antes reseñado, enterando de inmediato al Juez competente, y
estándose a lo que éste disponga.

                                

SECCION II - PERSECUCION Y DETENCION DE VEHICULOS SOSPECHOSOS

Artículo 148

 (Responsabilidad del superior responsable del servicio).- El superior
responsable del servicio deberá instruir adecuadamente al personal
subalterno respecto a que las acciones a que se refiere la presente
sección se desarrollarán en el marco de lo dispuesto por el artículo 40 de
la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 149.

Artículo 149

 (Actitudes prohibidas del personal policial).- Conforme con lo dispuesto
por el artículo anterior, el personal policial no debe asumir este tipo de
procedimiento a partir de impulsos personales, fuera del marco de
cumplimiento de las órdenes recibidas. En todo caso debe asumir su
obligación de evitar daños mayores a los que pretende evitar y tener
presente que siempre deberá rendir cuenta del resultado de su accionar.

Artículo 150

 (Uso del arma de fuego y de otros medios).- Sólo se podrá usar el arma de
fuego, la fuerza física u otros medios de coacción, estrictamente de
acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo I del Título II de la presente
ley.

Artículo 151

 (Responsabilidad del superior a cargo del procedimiento).- El superior a
cargo del procedimiento deberá ordenar, dirigir y controlar el operativo,
disponiendo del apoyo armado pertinente al personal que tomará contacto
directo con los presuntos infractores. Será responsable por las
consecuencias de lo actuado, por los excesos o errores.

Artículo 152

 (Advertencia policial).- La policía procurará, en todos los casos,
advertir al conductor del vehículo que se pretende detener para que el
mismo pueda tener adecuado conocimiento de la condición de policía del
personal actuante.

Artículo 153

 (Precaución).- En el momento de disponerse a la persecución de un
vehículo, es indispensable que la policía se asegure que el mismo está
requerido, o que existen datos fidedignos de que el mismo ha participado
en un hecho delictivo.

Artículo 154

 (Mesa Central de Operaciones).- En todos los casos de persecución se
informará inmediatamente a la Mesa Central de Operaciones, proporcionando
la mayor cantidad de datos posibles. Al mismo tiempo, se procurará no
perder de vista el vehículo involucrado para, con el apoyo de otras
unidades y efectivos, lograr la detención de la manera menos riesgosa
posible.

Artículo 155

 (Límites de velocidad).- El personal policial que participa en el
procedimiento no debe exceder los límites razonables de velocidad en la
persecución de un vehículo, si ello puede comprometer el dominio del
vehículo policial.

Artículo 156

 (Responsabilidad en el procedimiento).- Si se pierde de vista el vehículo
perseguido se informará de ello a la Mesa Central de Operaciones. El
personal policial actuante no será responsable si dicho resultado es la
consecuencia de un accionar que haya priorizado evitar un daño mayor al
que se pretende evitar.

CAPITULO VI - PROCEDIMIENTOS DE PREVENCION Y CONTROL EN VEHICULOS Y CONDUCTORESCONDUCTORES
SECCION II - PERSECUCION Y DETENCION DE VEHICULOS SOSPECHOSOS

Artículo 157

 (Uso del sistema de emergencias).- Previa comunicación y autorización de
la Mesa Central de Operaciones, se hará uso discrecional de los sistemas
de emergencias, recordando siempre que ello no exime al personal policial
actuante de responsabilidad en caso de accidentes o daños, conforme a la
normativa de tránsito vigente.

CAPITULO VII - ARMAMENTO REGLAMENTARIO EQUIPOS Y OTROS MEDIOS

Artículo 158

 (Concepto de equipo reglamentario).- Por equipo reglamentario, a los
efectos de esta ley, se entiende todo aquel que está expresamente
establecido y ordenado en un reglamento orgánico.

Artículo 159

 (Armas de fuego de uso reglamentario en la policía).- Las armas de fuego
de uso reglamentario son exclusivamente aquellas que las autoridades
competentes del Estado proveen al personal policial según su jerarquía y
especialidad operativa. Pueden distinguirse en armas cortas o largas,
automáticas o no.

Artículo 160

 (Armas de fuego prohibidas).- Está expresamente prohibido el uso de armas
de fuego que no sean las que proveen las autoridades competentes del
Estado, ni aquellas cuyo calibre y munición no esté debidamente
reglamentado para el servicio, salvo expresa y fundada autorización por
escrito del comando policial respectivo.

Artículo 161

 (Otras armas de uso reglamentario).- Está autorizado el uso del bastón
policial o "tonfa", conforme a los reglamentos e instructivos que rigen su
forma y uso.

Artículo 162

 (Otras armas prohibidas).- Queda prohibido terminantemente el uso de
cualquier otro tipo de arma contundente, como ser: cachiporras de metal
(de las llamadas extensibles), con bola de metal en su extremo, y otras.
Tampoco se permite el uso de cualquier otra arma que no esté reglamentada
o autorizada por el comando policial respectivo, aun en los casos que su
venta sea libre al público.

Queda prohibido asimismo el uso de cualquier otro tipo de arma para el
servicio, como cuchillos, hachas o similares, salvo en aquellas unidades
policiales especiales (bomberos, grupos tácticos) que, debido a su
operativa, puedan ser autorizados a ello por el comando policial
respectivo.

Artículo 163

 (Uso de gas químico u orgánico).- Se autoriza el uso de gas químico u
orgánico en la medida que sea provisto al personal por las autoridades
competentes del Estado y esté autorizado su uso por el comando policial
respectivo.

Artículo 164

 (Uso racional y responsable).- Del uso racional, necesario y proporcional
del gas químico u orgánico será responsable el personal policial actuante,
el que deberá recibir instrucción previa al respecto.

Artículo 165

 (Uso de equipamiento neutralizante no letal).- El personal policial está
autorizado para la utilización del equipamiento neutralizante no letal
denominado "stun guns" y "stun baton", con función de disuasión, defensa y
protección.

Dichos dispositivos podrán ser utilizados por el personal policial, previa
capacitación, y en aquellos casos o situaciones en los que se requiera
proceder a neutralizar a un individuo, ya sea por su peligrosidad o
resistencia, a fin de evitar un daño propio o ajeno.

Los distintos servicios, en particular los establecimientos carcelarios y
centros de reclusión del país y las correspondientes unidades ejecutoras,
instruirán al personal sobre la forma y condiciones de la utilización de
los mismos, así como también dispondrán quienes están autorizados a
emplearlos.

Artículo 166

 (Uso de esposas como medio de contención y defensa).- Está autorizado el
uso de esposas. Las mismas no se consideran un arma sino un medio de
contención.

En caso de ser necesario para evitar daños al personal policial o
terceros, podrán utilizarse esposas en adolescentes detenidos por su
participación en hechos tipificados como infracciones a la ley penal.

Artículo 167

 (Otros medios de protección).- Está autorizado el uso de cascos, escudos,
chalecos y todo otro tipo de protección no agresiva para la seguridad de
los policías actuantes.

Artículo 168

 (Uniformes, insignias, distintivos jerárquicos y otros).- Su uso se
regirá por el reglamento de uniformes, de acuerdo a las jerarquías y
especialidades policiales.

Artículo 169

 (Uso de otros uniformes).- Se autoriza el uso de uniformes "orgánicos",
"de tareas" o "internos" para unidades especiales o centros docentes
policiales.

CAPITULO VIII - APLICACION Y OBSERVANCIA DE LA PRESENTE LEY

Artículo 170

 (Responsabilidades por incumplimiento).- El incumplimiento de las normas
establecidas en la presente ley tendrá como consecuencia la aplicación de
las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y/o civiles que puedan determinarse por la
Justicia.

Específicamente, el incumplimiento de las normas de naturaleza prohibitiva
constituye falta grave a los efectos disciplinarios.

Artículo 171

 (Capacitación e información).- El Ministerio del Interior tiene la
obligación de capacitar e informar adecuadamente al personal policial para
el cumplimiento de las responsabilidades que le impone la presente ley.

Artículo 172

 (Denuncias por mal funcionamiento del servicio policial).- El Poder
Ejecutivo reglamentará el procedimiento de presentación, recepción e
investigación de denuncias ante la Fiscalía Letrada de Policía del
Ministerio del Interior, en cualquier caso de mal funcionamiento del
servicio policial por acción u omisión del personal actuante.
                               

CAPITULO IX - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 173

 (Derogaciones).- Se derogan todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - MARIO BERGARA - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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